REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008.
197º y 148º


CAUSA Nº: 5C-10264-08

Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 5C-10264-08, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de WILLIAN SALCEDO GUTIERREZ

El Tribunal para Ciudadano (a) Juez, este Despacho fiscal recibe en fecha 24 de enero de 2008, actuaciones provenientes, de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con expediente nro. 1149-08 con denuncia interpuesta en la sede de la Policía del Estado Táchira. por CARMEN AURORA VIVAS DE PELAY, en a cual señala que “Yo me encontraba el día de hoy a eso de 2:30 horas de la mañana, en mi residencia con mi esposo de nombre JOSE GREGORIO PELAY ALVIAREZ, y tres hijos y un nieto, cuando de repente un ciudadano toco a la puerta, mi esposo le abrió y le pregunto que, que deseaba y el dijo que era el dueño del terreno en donde nosotros estábamos habitando… dijo que acababa de salir de la cárcel de una condena de doce años y que su mama ya difunta habitaba haya, posterior mente mi esposo le explico que la Alcaldía del Municipio Independencia nos dio esta casa por medio de un crédito desde hace nueva meses aproximadamente, por motivo de que la casa en donde vivíamos anterior mente fue demolida por estar en malas condiciones por la misma Alcaldía, después el tomo una actitud agresiva y comenzó a insultar y amenazar de que si esta casa no era para él no era para nadie, que iba a tirar una granada que haci estuviera quien estuviera allí, el la iba a tumbar.


En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, por cuanto se requiere la acusación de la parte agraviada, y se considera que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, Y a tal efecto la denuncia, no es el medio establecido por el legislador para accionar ese hecho punible, circunstancia esta que configura un obstáculo en la Investigación, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia formulada por la ciudadana, CARMEN AURORA VIVAS DE PELAY, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Cópiese y cúmplase,




HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO