REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº: 5C-10265/08.
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano , en la Causa Penal Nº 5C-10265/08, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA .
El Tribunal para decidir observa:
Ciudadano (a) Juez, este Despacho fiscal recibe en fecha 18 de enero del 2008, actuaciones provenientes de la Policía del Estado Táchira, con denuncia formulada por el ciudadano TERESA JOSEFINA MORENO GARCIA, Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 3.308.794, y ENRIQUE MORENO GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 5.656.881 residenciados en la calle 13 carrera 4 y Quinta avenida casa 4-47 La Ermita Municipio San Cristóbal Edo. Táchira, quien refiere que ellos tenían alquilados en la planta de abajo a un ciudadano el cual tenia una venta de loterías, por la parte de afuera motivo por el cual los dueños de la casa trancaron la santa maría por la parte interna por los pasadores esto debido a la ausencia del ciudadano, de igual manera estos ciudadanos manifestaron que este ciudadano hizo una acto de presencia el día de hoy y el miso abrió los candados que coloco en la parte de afuera, pero los dueños trancaron la santa maría en la parte interna y este ciudadano partió un vidrio de la ventana y rompió un candado introduciéndose a dicho local, y abrió la santa María motivo por el cual la ciudadana TERESA JOSEFINA MORENO GARCIA, le hizo el reclamo por los daños que le causo a la casa.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, por cuanto se requiere la acusación de la parte agraviada, y se considera que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, Y a tal efecto la denuncia, no es el medio establecido por el legislador para accionar ese hecho punible, circunstancia esta que configura un obstáculo en la Investigación, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia formulada por la ciudadana TERESA JOSEFINA MORENO GARCIA y ENRIQUE MORENO GARCIA, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
HILDA MORA RAMIREZ
JUEZQUINTO DE CONTROL,
HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO