REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2008.
197° y 148°


CAUSA 9C-8786-08

Visto el escrito presentado por la Abogado ANDREINA TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ LABRADOR en contra de los ciudadanos YORMAN RAMIREZ, TOÑO MARCOS y RICHARD.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.987.942, domiciliado en el sector la esmeralda, casa sin numero, mas abajo del cementerio de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Tàchira, quien manifestó: Vengo a denunciar a YORMAN RAMIREZ, TOÑO MARCOS y RICHARD, porque el día sábado 09 de febrero de 2’’8, me encontraba en una fiesta y como a las once y treinta de la noche, me baje para un lugar que se llama la cruz, nos pusimos a tomar una botella de ron y cuando mi hijo JEAN CARLOS RAMIREZ bajo y llego MARCOS se quito la camisa y escupid a mi hijo y mi hijo le cayo a golpes, ahora el dice que fui yo, cuando en realidad fuè mi hijo el que lo escupió, el día domingo como a las siete y treinta de la noche llegaron YOTMAN, TONO, MARCOS Y RICHARD a la casa queriendo tumbar la puerta con bates de béisbol, pero yo no estaba en la casa, la casa estaba sola supe que ellos fueron porque los vecinos me dijeron que ellos estaban allí y los vieron, es todo.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente investigación, se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible, que tipifica el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya acción requiere de acusación de la parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Ttribunal considera procedente acordar la DESESTIMACION de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide:

En razón de lo expuesto este Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de los ciudadanos YORMAN RAMIREZ, TONO MARCOS Y RICHARD, todo de conformidad con el artículo 301 del


ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO












CAUSA 9C-8786-08