REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, contra el imputado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad). este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta Denuncia de fecha 15-03-2007 ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la adolescente NATHALY KARINA BERNAL BARON, quien expuso que ella era la novia de JOSE ALEXANDER COLMENARES CASADIEGO, y que terminó con él el día 7 de Diciembre, solicitándole a través de su hermano que le cancelara lo que le debía, y que el ciudadano JOSE COLMENRAES se hallaba bebido, en eso tocaron la puerta y era este ciudadano, quien metió la mano a través de las aberturas de la puerta la abrió y entró y le dio con el puño por el pecho y le llamó perra, del golpe se cayó a la cama y se le tiró encima de la denunciante y le haló el cabello y le dio dos cachetadas.
Conforme las actas se hace constar el resultado del examen de Medicatura Forense N° 0248 de fecha 11-01-2007 practicado a la adolescente NATHALY KARINA BERNAL BARON, en el cual se deja constancia de lo siguiente: CICATRIZ EN AMBAS RODILLAS DEBIDO A EXCORIACIONES POR ARRASTRE, AMERITO SIETE DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes catorce (14) de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-7980-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad). Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, el imputado Colmenares Casadiego José Alexander, el defensor privado abogado Evelio Chacon y la victima adolescente N.K.B.B (Se omite identidad) y su representante legal ciudadano JORGE ELEAZAR BERNAL CARRILLO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad), así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez impuso al imputado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima adolescente N.K.B.B (Se omite identidad), quien se encuentra su representante y expone: “no tengo objeción en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado EVELIO CHACON, quien expone: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “No me opongo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Díaz Carrero Jacqueline. 2.- Declaración de la ciudadana Bernal de Baron Sara, 3.- Declaración de la ciudadana Carrillo de Bernal Ida Maria, 4.- Declaración de la ciudadana Baron Quintana Zulay Elizabeth y 5.- Declaración de la ciudadana Nathaly Karina Bernal Baron, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal así como el padre de la adolescente no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado mediante la disculpa hecha a la victima.
En consecuencia, se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad), en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, y se le imponen al acusado las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.- Prohibición de acercamiento a la victima y a sus familiares, de conformidad con artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
V
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Díaz Carrero Jacqueline. 2.- Declaración de la ciudadana Bernal de Baron Sara, 3.- Declaración de la ciudadana Carrillo de Bernal Ida Maria, 4.- Declaración de la ciudadana Baron Quintana Zulay Elizabeth y 5.- Declaración de la ciudadana Nathaly Karina Bernal Baron, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado COLMENARES CASADIEGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05-12-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.567, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, Casa N° 80-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7342248, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.K.B.B (Se omite identidad), en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de acercamiento a la victima y a sus familiares, de conformidad con artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el prenombrado acusado notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8735-08