REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2008
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. PEGGY PACHECO ARAQUE,
IMPUTADO (S): WILFREDO PLATA RIVERA; JOSE GONZALO CORREA ROSALES; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA; ELIUD NAVARRO MORA y JEAN CARLO CELIS CORONA
DEFENSORES: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ Y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
-DE LOS HECHOS-
Se desprende del contenido del acta policial de fecha 15-03-2008 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, que en esta misma fecha siendo las 2:35 horas de la madrugada en el Sector de Barrio Obrero, los efectivos Policiales avistaron a la altura de la carrera 17 con Pasaje Acueducto frente al Establecimiento Comercial Dakota, una riña entre varios ciudadanos , razón por la cual descendieron de la Unidad y abordaron la situación, lo cual resultó infructuoso por el número de personas que se encontraban en la disputa por lo que se solicitó apoyo policial. Una vez presente el referido apoyo policial procedieron los efectivos policiales a separar a las personas que se encontraban en la revuelta, quienes se resistieron a la actuación policial desobedeciendo las órdenes impartidas, de igual manera se sumaron otras personas que se encontraban en el Sector, lo que ameritó que el Inspector Ponce José Gregorio efectuara dos detonaciones al aire con la finalidad de disuadir la disputa y lograr controlar la situación originando que estos sujetos en su mayoría se replegara, permaneciendo otros en disputa, de los cuales uno de estos se encontraba herido (sangrando a nivel de la cabeza). Como consecuencia de esta situación procedieron los policías a detener a tres (3) ciudadanos quienes quedaron identificados como DAZA LOAIZA VICTOR ALFONSO, CORREA ROSALES JOSE Y NAVARRO MORA ELIUD. Durante el traslado de estos ciudadanos hasta el Comando Policial, un vehículo de color negro siguió de cerca la ruta tomada por las Unidades Policiales, el cual una vez frente al Comando en mención, efectuó un alto momentáneamente, descendiendo del mismo dos (2) personas del sexo masculino, quienes ingresaron sin permiso a las instalaciones del Comando y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los detenidos, además de ello solicitando a los Funcionarios actuantes que les hicieran entrega de los mismos para matarlos, en vista de esta situación el Inspector Ponce José Gregorio se dirigió a los mismos y les solicitó que se retiraran del lugar, a lo cual estas personas en una conducta desafiante y de desobediencia continuaron con la actitud irregular, insistiendo en sus conductas agresivas, ya no tan solo para con los detenidos, sino también para con los Funcionarios que allí se encontraban . lo cual ameritó su detención quienes quedaron identificados como PLATA RIVERA WILFREDO Y CELIS CORONA JEAN CARLOS, éste ciudadano fue llevado al Hospital Central donde fue valorado por el médico Augusto Cuberos Fuentes, quien le suturó siete puntos en la región tempo parietal.
-DE LA FLAGRANCIA-
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en horas de la madrugada en el Sector de Barrio Obrero, los efectivos Policiales avistaron a la altura de la carrera 17 con Pasaje Acueducto frente al Establecimiento Comercial Dakota, una riña entre varios ciudadanos, razón por la cual descendieron de la Unidad y abordaron la situación en vista de la oposición a la actuación policía fue necesario el empleo de fuerza para tranquilizar a los ciudadanos intervinientes en la riña siendo detenidos los aprendidos y presentados en esta audiencia.
Al folio (09) del expediente corre inserta Acta de Informe Medico practicado a Jean Carlos Célis donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención de WILFREDO PLATA RIVERA; JOSE GONZALO CORREA ROSALES; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA; ELIUD NAVARRO MORA y JEAN CARLO CELIS CORONA (imputados de autos), se produce en virtud que los mismos eran las personas que en la zona de Barrio obrero se estaban agrediendo entre sí por lo que fue necesaria la intervención del Orden Público para evitar mayores lesiones y consecuencias entre estos ciudadanos. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de WILFREDO PLATA RIVERA; JOSE GONZALO CORREA ROSALES,; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA; ELIUD NAVARRO MORA y JEAN CARLO CELIS CORONA (imputados de autos) en la presunta comisión del delito de de LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal. Y así decide.
-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que ya no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien que a los ciudadanos WILFREDO PLATA RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 30-11-85, titular de la cédula de Ciudadanía Nro 18.090.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Germán Plata (V) y de Sonia Rivera (V), Colinas de Pirineos calle principal N°- 181, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424-7118580- 3418949; JOSE GONZALO CORREA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 31-03-89, titular de la cédula de identidad Nro 19.976.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Luisa Alberto Correa (V) y de Xiomara Azucena (V), Táriba carrera 11 con calle, casa N°- 5-39 del Estado Táchira, teléfono 0416-5718648; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 07-05-89, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.791, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marino Alfonso Daza (V) y de Aceneth Loaiza (V), Barrio El Lobo Pueblo Nuevo calle 5 con carrera 4 casa N°- 4-100, del Estado Táchira, teléfono ; ELIUD NAVARRO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 03-07-88, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rudy Navarro (V), Avenida Carabobo, carrera 17 con 16 casa N°- 16-51 teléfono 0276-5161926; JEAN CARLO CELIS CORONA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 11-11-87, titular de la cédula de identidad Nro 17.812.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Laire Corona (V) y su padre no lo conoce, Colinas de Pirineos casa avenida principal, del Estado Táchira, teléfono 0414-0803692; se les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 425 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos venezolanos, primario en la comisión de delitos y de posible ubicación en la dirección que ha suministrado en esta audiencia, es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado, imponiéndoles como condiciones a los precitados imputados las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de agredirse recíprocamente 3) .- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible y 4) .- Someterse a los demás actos del Proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
-DISPOSITIVA-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILFREDO PLATA RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 30-11-85, titular de la cédula de Ciudadanía Nro 18.090.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Germán Plata (V) y de Sonia Rivera (V), Colinas de Pirineos calle principal N°- 181, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424-7118580- 3418949; JOSE GONZALO CORREA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 31-03-89, titular de la cédula de identidad Nro 19.976.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Luisa Alberto Correa (V) y de Xiomara Azucena (V), Táriba carrera 11 con calle, casa N°- 5-39 del Estado Táchira, teléfono 0416-5718648; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 07-05-89, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.791, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marino Alfonso Daza (V) y de Aceneth Loaiza (V), Barrio El Lobo Pueblo Nuevo calle 5 con carrera 4 casa N°- 4-100, del Estado Táchira, teléfono ; ELIUD NAVARRO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 03-07-88, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rudy Navarro (V), Avenida Carabobo, carrera 17 con 16 casa N°- 16-51 teléfono 0276-5161926; JEAN CARLO CELIS CORONA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 11-11-87, titular de la cédula de identidad Nro 17.812.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Laire Corona (V) y su padre no lo conoce, Colinas de Pirineos casa avenida principal, del Estado Táchira, teléfono 0414-0803692; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. -------------------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILFREDO PLATA RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 30-11-85, titular de la cédula de Ciudadanía Nro 18.090.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Germán Plata (V) y de Sonia Rivera (V), Colinas de Pirineos calle principal N°- 181, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424-7118580- 3418949; JOSE GONZALO CORREA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 31-03-89, titular de la cédula de identidad Nro 19.976.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Luisa Alberto Correa (V) y de Xiomara Azucena (V), Táriba carrera 11 con calle, casa N°- 5-39 del Estado Táchira, teléfono 0416-5718648; VICTOR ALFONSO DAZA LOAIZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 07-05-89, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.791, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marino Alfonso Daza (V) y de Aceneth Loaiza (V), Barrio El Lobo Pueblo Nuevo calle 5 con carrera 4 casa N°- 4-100, del Estado Táchira, teléfono 3530646; ELIUD NAVARRO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 03-07-88, titular de la cédula de identidad Nro 18.790.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rudy Navarro (V), Avenida Carabobo, carrera 17 con 16 casa N°- 16-51 teléfono 0276-5161926; JEAN CARLO CELIS CORONA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 11-11-87, titular de la cédula de identidad Nro 17.812.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Laire Corona (V) y su padre no lo conoce, Colinas de Pirineos casa avenida principal, del Estado Táchira, teléfono 0414-0803692; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal, imponiéndoles como condiciones a los precitados imputados las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de agredirse recíprocamente 3) .- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible y 4) .- Someterse a los demás actos del Proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos están imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8808-08