REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de marzo de 2008
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- 25.812.028, soltero, domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui y aquí de Transito, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BR41180; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dieron origen a la investigación tienen su inicio el día 18 de septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, compareció un ciudadano de nombre SANABRIA HIGUERA JOSE ALFREDO, con la finalidad de formular denuncia por cuanto personas desconocidas le hurtaron su vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS-115; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: 007XK230087; SERIAL DE MOTOR: 3HB-235781, el cual se encontraba estacionado frente a la finca los Álvarez, donde se encontraba trabajando como obrero, ubicada a tres minutos del vivero Cachamay, sector la Llanada, Estado Táchira, la estacioné a la una de la tarde y cuando fui a buscarla como a las cuatro y treinta minutos no estaba, la mima esta valorada en Un Millón Quinientos Bolívares.
Para el momento de la denuncia según lo manifestado por la victima el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS-115; AÑO: 2000; COLOR: ROJO; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: 007XK230087; SERIAL DE MOTOR: 3HB-235781, y el conductor presentó los siguientes documentos:
- Copia Fotostática del Certificado de Origen de Vehículos signado con el N°- A- 0000224, de fecha 24-12-1999, el cual riela al folio 08 de las presentes actuaciones.
- Copia de factura de Compra venta expedida por MOTO REPUESTOS SAN CRISTÓBAL, de fecha 24-12-1999, donde a parece como comprador JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, la cual riela al folio 09 de las presentes actuaciones.
- A los folio (12 y 13) de las actuaciones riela copia fotostática simple del documento de Compra-venta donde el JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, le vende el mencionado bien a DARCY COROMOTO GUERRERO DIAZ.
- A los folio (10 y 11) de las actuaciones riela copia fotostática simple del documento de Compra-venta donde el DARCY COROMOTO GUERRERO DIAZ, le vende el mencionado bien a SANABRIA HIGUERA JOSE ALFREDO.
Ahora bien, vista de la solicitud de entrega de vehículo planteada ante este juzgado por la ciudadana MAVI CRISTINA TORRES ALARCÓN, colombiana, plenamente identificada en autos, este órgano jurisdiccional solicitó la causa al Ministerio Público por lo que la una vez recibida la misma observa este Juzgador:
- Que la investigación se apertura en contra de personas desconocidas
- Que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento en fecha 20-11-2006 a favor de personas desconocidas.
- Que este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007 acordó la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público.
- A los folios 30 y 31 de fecha 04 de enero de 2008, de las actuaciones consta Experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira realizada al vehículo MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1981; COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BR41180; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS donde los expertos concluyen lo siguiente:
1- Las placas de identificación el la cual se leen el serial de carrocería N°- AJ71BR41180; SON ORIGINALES
2- Carece de placa identificadora denominada BODY, donde se lee el orden de producción del serial de carrocería la cual se encontraba ubicada en la parte superior izquierda de la pared del contrafuego, observándose que presenta signos de haber sido sometida en el pasado a reparaciones de latoneriíta y pintura.
3- El serial de carrocería AJ71BR41180 estampado en la parte superior delantera del compacto lado izquierdo es ORIGINAL
- Que el vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial ( SIIPOL) se constató que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el Orden Penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2-. No existe el esclarecimiento respecto de la documentación aportada por la solicitante, es decir, falta verificarla así como también falta que consigne el Certificado de Registro de Vehículos ya que de la revisión del presente asunto se observa que no consta en autos.
Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como la falta profundizar en la investigación toda vez que faltan experticias de los documentos consignados por la solicitante aunado a que una vez que consigne el certificado de registro de Vehículos también deberá ser experticiado.
El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista Seguridad Jurídica para proceder a su entrega debido a la falta de certeza en la propiedad por cuanto faltan experticias de la documentación consignada por la reclamante así como clarificar la carencia de la Chapa del Body, aunado a que el vehículo reclamado posee el mismo número de placa que la motocicleta que fue hurtada y que esta siendo solicitada por las autoridades venezolanas situación en la que también se debe ahondar. En consecuencia este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el vehículo y obstaculizar la investigación en la cual se a demostrado que faltan diligencias.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de una presunta alteración Placas por cuanto existe otro vehículo que esta solicitado y tenia para ese momento las placas del automotor que hoy se reclama, considera este Juez, que ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso a fines de determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LO ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública profundice en la investigación o establezca quien es el Propietario Legitimo o si realmente es el aquí solicitante. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional, que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana MAVI CRISTINA TORRES ALARCÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- E- 81.659.495, soltera, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 35.311, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1981; COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BR41180; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA de CEHÍCULO A LA CIUDADANA MAVI CRISTINA TORRES ALARCÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- E- 81.659.495, soltera, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 35.311, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1981; COLOR: MARRÓN; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: SAA-216; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BR41180; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe profundizar en la investigación. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo de este Tribunal. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que ordene lo conducente
JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C-S-7511-2008.