REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL NUEVE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de marzo de 2008
198° y 148°

CAUSA PENAL 9C-8812-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
• IMPUTADO: CARLOS ARTURO MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.209.075, soltero, albañil, hijo de Marina Moros (f) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio el Diamante, calle principal, casa N° 2-42, pintada en su frente de color verde claro, a una cuadra de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS:

En fecha 23 de Febrero de 2008, siendo las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1904 PEDRO FELIPE VELAZCO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.343.934, acompañado del funcionario DISTINGUIDO PLACA 2499 MAYLIN ANDREINA TORO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.997.607 adscritos a la Comisaría Policial de Ayacucho, San Juan de Colon del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se les indico que en la calle cuatro mas debajo de la plaza Bolívar específicamente en el sector del terminal privado de las líneas de Autobuses de Colon se encontraba un ciudadano posiblemente bajo los efectos de sustancias alucinógenos alterando el orden, y fomentando riña dentro de una de las unidades con pasajeros. De inmediato salieron hacia el sitio en la unidad P-377 quienes confirmaron esa novedad pues se trataba, de un ciudadano de piel trigueña, pelo negro de 1,70 de estatura aproximadamente el cual vestía pantalón azul, una franela negra con el emblema de Chevigñon, una gorra de tela de Jean y un par de zapatos montañeros marca Vibram quien portaba tanto las prendas de vestir como el calzado untados con grasa de vehículo, el referido ciudadano se encontraba acostado a lo largo en uno de los asientos de la unidad Vehículo mini metro control 35, placas AB-022 perteneciente a la línea colon cuyo conductor era el ciudadano que quedo identificado como PABLO ANTONIO CARDENAS SIERRA, el ciudadano acostado al notar la presencia de los funcionarios se resistió a salirse de la unidad a pesar de utilizarse medios persuasivos, asumiendo una actitud de intransigencia lo que motivo a utilizar la fuerza física por cuanto impero en el lugar el clamor publico no siendo posible sacarlo de allí, no quedándole otra alternativa a los funcionarios que movilizar al conductor de la unidad colectiva hasta le comando, escoltada por la unidad policial para finalmente sacarlo y pasarlo a las instalaciones del comando donde fue identificado como ONTIVEROS VALDERRAMA ENDER ARSENIO de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 24-08-1.969, natural de la fría, estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-9.998.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aura Rosa Valderrama (v) y de Pablo Eli Ontiveros (v) residenciado en la Octava Avenida, frente a la Bomba los llanos residencia don Ignacio , Estado Táchira, posteriormente siendo reportado sus datos personales al sistema SICOPOLT del instituto autónomo de policía del estado Táchira, para verificar su situación siendo el reporte Negativo según el reporte de la distinguido 2354 URIBE. Acto seguido los funcionarios indicaron al ciudadano que por favor sacara de sus bolsillos y enseñara las pertenencias que portaba dentro de los mismos sacando el ciudadano una cartera con un billete de cinco bolívares fuertes, unas monedas en sencillo un peine plástico de color negro, dentro de su cartera la cedula de identidad, sin embargo cuando introdujo sus dedos en el bolsillo superior pequeño del lado derecho de su pantalón donde aparece el logo de Silver el mismo saco un envoltorio de color negro y al darse cuenta trato de ocultarlo nuevamente indicándosele que lo enseñara y lo abriera, detectándose dentro del envoltorio plástico color negro otro envoltorio plástico de igual color, con un contenido de restos de un polvo de color blanco presuntamente droga, mas otro envoltorio de papel de color marrón con restos vegetales con un olor fuerte y característico conocido como presunta marihuana. Luego de descubierto los envoltorios al ciudadano, el mismo indico que el era un consumidor nada mas, y que no tenia la culpa de ser lo que era un consumidor”.
Así mismo consta en las actuaciones, prueba de certeza practicada a MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de MINICEBOLLITA con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de POLVO DE COLOR BALNCO con un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de CEBOLLA con papel de color marrón tipo bolsa cerrado pro su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA A: es CLORIDRATO DE COCAINA, MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis sativa L).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizo un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ARTURO MOROS, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega del oficio N° 20-F10-1003-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado CARLOS ARTURO MOROS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”.

Defensor Público Penal abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alego: “oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 23 de Febrero de 2008, funcionarios policiales siendo las tres y veinte minutos de la tarde les fue indicado que en la calle cuatro mas debajo de la plaza Bolívar específicamente en el sector del terminal privado de las líneas de Autobuses de Colon se encontraba un ciudadano posiblemente bajo los efectos de sustancias alucinógenos alterando el orden, y fomentando riña dentro de una de las unidades con pasajeros. De inmediato salieron hacia el sitio en la unidad P-377 quienes confirmaron esa novedad pues se trataba, de un ciudadano de piel trigueña, pelo negro de 1,70 de estatura aproximadamente el cual vestía pantalón azul, una franela negra con el emblema de Chevigñon, una gorra de tela de Jean y un par de zapatos montañeros marca Vibram quien portaba tanto las prendas de vestir como el calzado untados con grasa de vehículo, el referido ciudadano se encontraba acostado a lo largo en uno de los asientos de la unidad Vehículo mini metro control 35, placas AB-022 perteneciente a la línea colon cuyo conductor era el ciudadano que quedo identificado como PABLO ANTONIO CARDENAS SIERRA, el ciudadano acostado al notar la presencia de los funcionarios se resistió a salirse de la unidad a pesar de utilizarse medios persuasivos, asumiendo una actitud de intransigencia lo que motivo a utilizar la fuerza física por cuanto impero en el lugar el clamor publico no siendo posible sacarlo de allí, no quedándole otra alternativa a los funcionarios que movilizar al conductor de la unidad colectiva hasta le comando, escoltada por la unidad policial para finalmente sacarlo y pasarlo a las instalaciones del comando donde fue identificado como ONTIVEROS VALDERRAMA ENDER ARSENIO, posteriormente siendo reportado sus datos personales al sistema SIPOLL del instituto autónomo de policía del estado Táchira, para verificar su situación siendo el reporte Negativo según el reporte de la distinguido 2354 URIBE. Acto seguido los funcionarios indicaron al ciudadano que por favor sacara de sus bolsillos y enseñara las pertenencias que portaba dentro de los mismos sacando el ciudadano una cartera con un billete de cinco bolívares fuertes, unas monedas en sencillo un peine plástico de color negro, dentro de su cartera la cedula de identidad, sin embargo cuando introdujo sus dedos en el bolsillo superior pequeño del lado derecho de su pantalón donde aparece el logo de Silver el mismo saco un envoltorio de color negro y al darse cuenta trato de ocultarlo nuevamente indicándole los funcionarios que lo enseñara y lo abriera, detectándose dentro del envoltorio plástico color negro otro envoltorio plástico de igual color, con un contenido de restos de un polvo de color blanco presuntamente droga, mas otro envoltorio de papel de color marrón con restos vegetales con un olor fuerte y característico conocido como presunta marihuana.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que introdujo sus dedos en el bolsillo superior pequeño del lado derecho de su pantalón donde aparece el logo de Silver el mismo saco un envoltorio de color negro y al darse cuenta trato de ocultarlo nuevamente indicándole los funcionarios que lo enseñara y lo abriera, detectándose dentro del envoltorio plástico color negro otro envoltorio plástico de igual color, con un contenido de restos de un polvo de color blanco presuntamente droga, mas otro envoltorio de papel de color marrón con restos vegetales con un olor fuerte y característico conocido como presunta marihuana, que al serle practicada la prueba de certeza arrojo la muestra A positivo para Cocaína y la Muestra B, positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.); siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ONTIVEROS VALDERRAMA ENDER ARSENIO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ARTURO MOROS, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el misma fue aprehendido con la presunta droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CARLOS ARTURO MOROS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión: es por lo que se otorga al imputado CARLOS ARTURO MOROS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso; y 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ARTURO MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.209.075, soltero, albañil, hijo de Marina Moros (f) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio el Diamante, calle principal, casa N° 2-42, pintada en su frente de color verde claro, a una cuadra de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ARTURO MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.209.075, soltero, albañil, hijo de Marina Moros (f) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el Barrio el Diamante, calle principal, casa N° 2-42, pintada en su frente de color verde claro, a una cuadra de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso; y 3) .- Obligación de practicarse al Examen médico psiquiátrico.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABOG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA.
SECRETARIO.

9C-8812-08