Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1328-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en cuatro (04) sesiones, el veintiocho (28) de noviembre del 2007, el 06, 13 y 19 de diciembre de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados JHON CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.151, nacido en fecha 24-12-1987, residenciado en la carrera 1, calle 8, Barrio San Martín, Sector la Ermita, casa Nro. 3-31, San Cristóbal – Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.928, nacido en fecha 04-11-1984, residenciado en el Barrio el Río calle principal, pasaje Guaicaipuro casa Nro. 1-21, San Cristóbal – Estado Táchira, asistidos por la defensora pública penal, abogada ROSILSE OMAÑA, con domicilio procesal en el Edifico Nacional piso 3, Defensoría Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentados en los alegatos de apertura en los siguientes términos:

“…En fecha 16-07-07, siendo aproximadamente las 5:30 P.M., para el momento que el adolescente MORENO SANTANA RICARDO, se encontraba en compañía del ciudadano CONTRERAS ESCALANTE JOSÉ ARNALDO en el cementerio Municipal de San Cristóbal Estado Táchira limpiando unas tumbas, fueron interceptados por cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraba JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, acompañados de dos menores de edad, sometieron al adolescente RICARDO con un destornillador golpeándolo con el mismo y lo despojaron de dos celulares de su propiedad marca KYOCERA, modelo KX16, serial D-03404687994 H: 2247887A, carcasa plateada con negro, así como de un teléfono celular marca LG, modelo MD120, serial S/N:704CYSF0303494, carcasa plateada con gris, logrando el ciudadano JOSE ARNALDO, salir corriendo hacia la parte delantera del cementerio donde localizó a unos funcionarios adscritos a POLITACHIRA y les solicito su colaboración logrando visualizar a dichos ciudadanos y a los dos adolescentes, realizándoles la inspección correspondiente, encontrándoles los celulares pertenecientes al adolescente MORENO SANTANA RICARDO, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos …”.

La representante del Ministerio Público ofreció los medios probatorios a producir en el juicio constituidos por el informe del médico forense Dr. Carlos Camargo, de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Montañéz Parra Roberth Esnaldon, Yeisser Florez, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ANDERSON ALVIÁREZ, JONATHAN CAMARGO, QUINTANILLA JOSÉ y de los testigos Contreras Escalante José Arnaldo y Moreno Santa Ricardo, víctimas de los hechos, como pruebas documentales ofreció el acta policial suscrita por los dos funcionarios de la Policía del Estado Táchira, los informes de reconocimiento médico legal, la experticia de avalúo real de objetos y el acta de inspección efectuada en el lugar de los hechos, para lo cual realizó la fundamentación del ofrecimiento de dichas pruebas en cuanto a su pertinencia y necesidad conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos anteriormente descritos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, atribuidos a ambos acusados, como autores de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, abogada Rosisilse Omaña, en los alegatos de apertura se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público la cual rechaza, alega que entre los acusados y la víctima había una deuda la cual sus defendidos pretendieron hacer efectiva a través de la retención de un celular, alega que la víctima expuso sobre unos hechos que no son ciertos ante los funcionarios policiales y de allí se generó todo este proceso, por lo cual solicita que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria a sus defendidos y ofrece el testimonio de una ciudadana que conoce de las circunstancias de quien desconoce más datos y sobre la cual posteriormente aportará los datos para que declare sobre los hechos.

El Tribunal de Juicio en virtud de que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de los hechos y las pruebas ofrecidas por la parte fiscal se observa que arroja fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados Jhon Carlos Medina y José Gregorio Ramírez, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Moreno Santana Ricardo y José Arnaldo Contreras Escalante, la admite totalmente para proceder al enjuiciamiento público de los mencionados acusados y, en cuanto a la testimonial ofrecida por la defensa pública de los acusados bajo el compromiso de dicha defensa de presentar posteriormente los datos de identidad de dicha testigo, al no existir objeción de la parte fiscal para producir en juicio dicha prueba y por cuanto la defensa alega que dicho testigo posee conocimiento sobre los hechos, se admite la testimonial ofrecida en beneficio del fin último del proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem. Así se decide.

El acusado JHON CARLOS MOLINA MORALES, en la primera oportunidad para la declaración, se acogió al precepto constitucional y durante el debate, en fase de recepción de pruebas, solicitó la palabra para declarar, cedida la cual expuso: “Eso fue un lunes como a las cinco casi seis, íbamos entrando al cementerio mis compañeros y dos más, nos fuimos a la cruz mayor a poner velas, cuando vamos saliendo de la cruz mayor, vemos al muchacho que le debe la plata al otro muchacho que fue quien le quitó una plata a un señor que nos dio una ayuda cuando nosotros nos fuimos a Caracas, no nos la dio porque lo habían robado, cuando llegamos al cementerio Gregorio se va solo a cobrarle la plata al muchacho, él le empezó a decir unas cosas al muchacho, cuando yo veo que le quita el celular y le dice que le de la plata, el señor José se la manda a Gregorio, yo me metí y le dije que no se metiera, el señor empezó a defenderlo, ellos tienen un vínculo como lo que somos nosotros, empezaron a hablar que dejara la mamadera de gallo para darle la plata, una vez nos dejaron como una hora esperando por la plata en la Concordia, nos fuimos para la casa, pasó como tres meses, cuando lo vimos en el cementerio el muchacho peleó con nosotros, Gregorio le metió una cachetada, cuando le quitamos el celular el señor mandó un mensaje y yo me regresé, entonces se lo entregamos, cuando el se va para la policía con su celular, yo mismo le entregué a él el celular en las manos, no nos quedamos con el celular, el muchacho sale corriendo y yo le dije que arregláramos el problema, que fuéramos a arreglar el problema, el se cayó en una tumba y yo esperé que lo levantara, el sacó el celular y el mismo me lo dio y dijo tome por la plata, yo le dije que no quería el celular, entonces dijo si es así vamos y hablamos con la policía, nos fuimos los cinco, los dos menores, el muchacho y nosotros dos, fuimos a donde los policías, el dijo que nos fuéramos, yo le dije que no nos íbamos a ir porque no teníamos nada qué temer cuando fue que ellos le dijeron a la policía que los estábamos atracando, yo no soy ladrón, soy peluquero y el otro muchacho también trabaja, cuando llegaron los policías nos trataron mal, yo no me dejé tratar a la fuerza, él nos requisó y uno de los celulares lo tenía el muchacho que andaba conmigo, el menor y el otro celular lo tenía el señor José, él le entregó el celular y los papeles, Gregorio y yo teníamos celular y ese celular lo dio el muchacho por voluntad de él y quedamos que al día siguiente, pudo ser que el problema de la plata no fue él pero si fue de un amigo de nosotros, nosotros le damos ayuda a él, nosotros teníamos una amistad, lo conocí en el centro, ya después se fue a vivir con el señor que lo puso a estudiar, el vive con una tía y con un señor, vive es en la Concordia pero no en el Piñal, yo no conozco a la familia de él, nosotros no lo sometimos ni a pegarle ni a lesionarlo sólo le preguntamos por la plata del señor que vive en Caracas. Es todo”.

Al interrogatorio respondió que conoce a Ricardo del centro, llegó al centro cívico; eran amigos, lo conoció en una peluquería del centro cuando trabajaba por la Iglesia San José; el señor José es vigilante del Centro Cívico en la noche; estaba con Gregorio y dos muchachos más, yo voy para la cruz mayor a poner velas; Gregorio se fue a cobrar la plata, esa plata es de un señor de Caracas que nos dio una ayuda, yo me fui con Gregorio, ese día íbamos para la playa y el señor nos prometió la plata y el otro muchacho lo robó; el señor de la plata es un señor mayor se llama Onny va a cumplir como cuarenta y pico de años; el señor Onny nos dijo que el muchacho que le quitamos el celular junto con otro muchacho lo robaron, yo le dije que yo lo distinguía, entonces yo le dije que como lo iban a robar después que nosotros se lo presentamos; nosotros le presentamos a Ricardo al señor, ellos salieron y Ricardo con otro muchacho le robaron la plata, por eso le quitamos el celular a Ricardo para que nos diera esa plata de Onny; se lo quitamos a Ricardo el celular de la cintura y quedamos en que al otro día nos diera la plata; cuando yo llegué Gregorio ya tenía el celular en la mano, yo ví cuando le quitaron el celular; no se lo sacamos del bolsillo él llegó y dijo yo no tengo plata pero tome el celular y ahí fue cuando Gregorio se lo quitó; nosotros le dijimos al muchacho que nos íbamos a encontrar la mañana siguiente en el Centro Cívico para que nos entregara la plata; nos fuimos para otra tumba y ahí fue cuando nos mandaron el mensaje, yo le devolví el celular al señor José, se lo di en la mano y se puso en unas palabras conmigo; cuando fue a llamar a los policías yo me quedé con Ricardo, ahí estaba viendo una señora, Ricardo sale de repente corriendo y nosotros detrás de él; yo lo seguí para que nos dijera como iba a quedar el problema y fue cuando él se cayó en una tumba y voluntariamente nos dio el celular y nos dijo nos vemos mañana para darles la plata; yo le dije que no quería el celular entonces nos fuimos a la salida, cuando salíamos todos y el decía váyanse con el celular, cuando nos detuvieron; el señor sacó del bolsillo el celular de él y el otro celular lo tenía el muchacho que andaba conmigo; el celular se lo dimos a la policía; los lunes va mucha gente al cementerio y allá estaba una señora y en la visita del centro penitenciario nos vio pasar y nos preguntó por qué estábamos ahí; nosotros teníamos tres meses de haber llegado de Caracas, al llegar fue cuando él nos hizo esperar como hora y media en la Concordia, nos dijo que vivía en una casa de una tía por el comando de la policía pero nosotros no hemos ido a esa casa; no recuerdo haberlos visto a ellos antes en el cementerio; anteriormente no le he quitado celulares a él, yo lo veía siempre en la calle, yo estaba trabajando en el Centro Comercial Santa Teresa como estilista; nunca he estado detenido, voy a cumplir 19 años; Ricardo, Onny y nosotros somos homosexuales; me consta porque nos conocemos en el círculo del ambiente de nosotras; lo conocimos en el grupo de homosexuales, en la peluquería, el señor José con unos amigos peluqueros, por cierto uno de los señores que se lo pasaba con él ya murió; no sé dónde vive, me di cuenta que trabajaba en la Contraloría; a Ricardo lo conocí en la calle, es un muchacho de la calle, lo conocí en el Centro Cívico; Ricardo nunca me comentó del señor José, cuando vimos fue que estaban saliendo y el señor lo defendía, el señor José casi se ganó un problema por él, ellos tienen una relación; el señor Onny lo conocí aquí en San Cristóbal por parte de Gregorio y él me lo presentó y Onny salió con Ricardo y otro muchacho, cuando vemos el muchacho robó a Onny, le quitaron unos celulares y una plata y nos dijo que le hiciéramos el favor de recuperarle el celular por la agenda del teléfono.

El acusado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en la primera oportunidad para la declaración, se acogió al precepto constitucional y durante el debate, en fase de recepción de pruebas, solicitó la palabra para declarar, cedida la cual expuso: “Nos encontrábamos los cuatro, fuimos al cementerio cuando vimos al joven con el señor, mire donde está Camilo que nos debe y le dije qué pasó con la plata, me dijo llévese el teléfono, que al día siguiente nos daba la plata, me fui para donde cabeza de hacha, cuando estábamos ahí nos llega un mensaje para que les regresara el celular, fue cuando nos regresamos y le di el teléfono, le pegué una cachetada al chino y el señor se nos fue encima, cuando Jhon le dice que eso fue entre nosotros dos, Camilo salió corriendo y yo me fui junto con él, cuando salimos nos dice que nos vayamos porque ahí viene la policía y nos regresamos hasta donde estaban ellos y nos llegaron los policías, no nos requisaron ni nada, yo si tenía el celular porque él me lo había dado. Es todo”.

Al interrogatorio respondió conoció a Ricardo en el Centro Cívico y al señor José en ocasiones en sitios privados, en hoteles; ellos estaban primero en el cementerio limpiando la tumba, nosotros llegamos dos menores, Jhon Carlos y yo, cuando yo los veía yo le dije a Ricardo que qué pasó con mi plata; me dijo que no tenía y me dio el celular y me dijo que al día siguiente me daba la plata, lo sacó del estuche; él nos mandó un mensaje, yo me regresé y le entregué el celular ahí fue cuando salieron peleando y le metí una cachetada al chino porque me dijo una grosería; Ricardo salió corriendo y Jhon lo persiguió, cuando me los conseguí salimos todos y ahí fue cuando llegó el señor José y dijo que nosotros los estábamos robando; antes de ese día no he tenido problemas con él; yo a él lo defendía mucho, era un chamo de la calle y le dije que cambiara, hasta que se consiguió al tío; yo le presenté a un señor de Caracas a Ricardo y junto con otro lo robaron y el señor me dijo que le recuperara la plata y el celular, él se vino junto a nosotros; al señor Onny le presenté a Ricardo, se lo presenté a Camilo y un colombiano; como a los tres meses me lo consigo en la cruz de la misión, lo esperamos como dos horas y media y nada que llegó, como al mes y medio fue que lo conseguimos en el cementerio, yo no amenacé a Ricardo y al señor José tampoco, el señor si me tiró a mí; yo no le quité el celular al señor José; yo le ayudo a mi hermana a vender ropa y zapatos en el Centro Cívico; la cruz de la misión queda cerca de la policía como a dos cuadras vive el; conoce a Ricardo como de cinco años atrás, le daba muchos consejos, se la llevaba con él y en un momento pasó lo del problema y no lo trató más; llegó a ser una persona que robaba, un desechable, hasta que cambió desde que está con el señor José; ellos no son familia son pareja, los hemos visto en muchas ocasiones y él nos decía que eran pareja.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA PLANTEADA DE OFICIO
ART. 350 COPP

Fue objeto del debate del juicio oral y público la calificación jurídica planteada de oficio por el Tribunal antes de terminar la recepción de las pruebas, la presunta comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 y 416 del Código Penal.

Capítulo IV

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, periciales y pruebas documentales:

1-. El ciudadano MORENO SANTANA RICARDO, declaró estábamos en el cementerio limpiando una tumba y llegaron cuatro de ellos con un destornillador y me quitaron los dos celulares, me corretearon por todo el cementerio y yo salí corriendo para que no me jodieran, con el destornillador me lo lanzaron, estaba con un tío limpiando la tumba y él metió el tobo y no me alcanzaron a joder.

Al interrogatorio respondió que eso fue hace como cuatro meses, aproximadamente a las cinco y treinta; estaba en el cementerio por el samán con un tío limpiando una tumba de unos familiares; dos celulares uno en un estuche y otro en el bolsillo; llegaron cuatro, sí los conocía; José Gregorio, Jhon y Leo; dos mayores y dos menores; Gregorio Ramírez fue quien se acercó en un primer momento, que le entregara el celular y los otros dos no dijeron nada y los otros dos llegaron ahí; que le entregara el celular, los dos menores parados y Gregorio llegó a joderme con el destornillador y Jhon decía entiérreselo; su persona se pasó detrás del tío corriendo, el tío salió hacia afuera y le dijo a la policía; lo despojaron de dos celulares, uno del estuche, el otro cuando lo corretearon del bolsillo; se cayó cuando salió corriendo y se raspó las piernas; el tío salió a buscar a la policía afuera, lo agarraron contra la pared y les pidieron cédula, los montaron a la patrulla y se los llevaron para el comando; no les consiguieron nada, tenían era los teléfonos en la mano; Gregorio tenía los dos teléfonos, la policía se llevó los teléfonos; los distingue del centro cuando pasaba por ahí por el centro; visitas a su casa de ellos no; fue criado en casa del tío; el tío es familia de su mamá; a los ciudadanos tiene como dos años conociéndolos, por ahí pasaba y de saludo y eso; eran dos movilnet, uno era del tío que se lo dio para que lo tuviera; se lo quitó Gregorio, uno se lo sacó de la pretina el otro Jhon se lo sacó del bolsillo y salieron corriendo; deudas con ellos de ningún tipo; sí fue al forense; por salir corriendo se cayó y se rompió la pierna; no iba mucho al cementerio, cuando el tío iba lo invitaba, hay lunes que sí y lunes que no; sí los había visto en el cementerio; en el centro se los encontraba y siempre le quitaban los celulares, nunca los denunció; a Onny lo veía, no lo conoce, si lo ha visto, él andaba con un muchacho que llegó al centro; sí le ha hecho comentarios al tío sobre eso; el destornillador le fue lanzado no fue amenazado sino lanzado.

2-. El ciudadano JOSÉ ARNALDO CONTRERAS ESCALANTE declaró que se encontraba el lunes en el cementerio municipal como a eso de las cinco de la tarde, tiene unos familiares allí enterrados y estaba limpiando la tumba y llevando unas flores, habían cuatro muchachos jóvenes, uno de ellos intentó agredir a Ricardo, desconoce el motivo, lo amenazaron, intervine, me dijeron palabras obscenas, les dije que ese no era el sitio para arreglar esos problemas, uno me quitó el celular de donde lo tenía, como tenía otro celular le envió un mensaje al celular que ellos se llevaron y les dijo que le regresaran el celular, se devolvieron y amenazando al muchacho me agredieron en la mano con un destornillador, en vista de que insistía con el muchacho, le dije que corriera, me fui a la calle y le indiqué a los policías que nos estaban atracando ahí adentro, cuando estábamos afuera ellos iban saliendo y los agarraron, dijeron que habían botado el destornillador.

Al interrogatorio respondió no tengo parentesco con Ricardo Moreno Santana, él me dice tío pero no es nada mío, fue criado en mi casa; ese día estábamos limpiando la tumba tenía un tobo y un cepillito y las flores; cuando estábamos ahí se presentaron cuatro muchachos que conocía de vista por ahí por el centro cívico; sí los conocía de vista; uno de ellos atacó a Ricardo, lo empujaron, le decía que le devolviera la plata que le debía; uno de ellos me empujó porque yo me metí de por medio, yo les dije que arreglaran los problemas en la calle; ahí fue cuando uno de ellos le quitó el celular a Ricardo, le abrió la suichera y le sacó el celular; en ese momento no estaba armado, uno de ellos le indicaba que le sacara el destornillador y que se lo enterrara; yo mandé un mensaje al celular que ellos se habían robado, ellos lo devolvieron y ahí fue cuando se pusieron violentos y agresivos, uno de ellos le tiró el destornillador ahí fue cuando colocó el tobo para impedir que lo agredieran; ahí fue cuando le dije a Ricardo que corriera; la gente le avisó a la policía y ahí fue cuando agarraron a los muchachos y los detuvieron; cuando los detienen les incautan los celulares, ellos los tenían en la mano, uno de ellos dijo que los habían botado; sólo los conozco de vista por ahí por el centro cívico; Ricardo dijo en varias oportunidades que tenía problemas con uno de ellos por una plata que un amigo le había robado a otro; también dijo que ya le habían quitado como tres celulares; uno de ellos si se mostró bastante agresivo, al muchacho que lo sacó no le ví la intención de agredir, el otro sí decía que se lo enterrara y si no lo hacía él; él me decía que había un muchacho que siempre le quitaba los celulares, creo que se llama Gregorio y el otro Jhon; el me dijo que tenía que pagar una deuda pendiente de otro muchacho que se había ido; el celular tenía como quince días de haberlo comprado, era movilnet, yo le mostré la factura a los funcionarios; fueron cuatro personas que yo siempre veía por el centro cívico, mi sobrino siempre me decía que lo correteaban, los nombraba y yo le decía que dejara de ir para el centro cívico, porque él se lo pasaba por ahí, para evitar problemas; me dijo que lo habían correteado hasta pasar por el viaducto como veintidós días antes, le dije que me esperara en la pollera, yo lo llamé y le dije dónde está usted y me dijo que llegó Gregorio y me echó una correteada y estoy al otro lado del viaducto y le dije me espera en la casa; yo no sabía quién era José Gregorio; Ricardo vive en la casa de la mamá en el Piñal, él se queda unas veces con la mamá, otras veces con la tía y otras veces conmigo; yo escuché que uno de ellos creo que José Gregorio le decía que le diera la plata y él le daba los celulares y él le decía hasta que no me devuelva la plata yo no le devuelvo los celulares; mi sobrino tengo entendido que está estudiando en el plan Robinson; yo tengo entendido que ellos tenían era una amistad, yo lo había visto con ellos, tiempo atrás, como un año atrás, por eso le dije que dejara de frecuentar el centro, yo lo veía con ellos conversando.

3-. El ciudadano ROBERT ESNALDO MONTAÑEZ PARRA, ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 2 y vuelto de las actuaciones, declaró, nos encontrábamos en un punto de control al lado del cementerio municipal y varios ciudadanos nos dijeron que estaban atracando a un joven y a un señor, nos dirigimos al sitio, estaba el señor y el muchacho, procedimos a pedir documentación y el agraviado dijo que le habían quitado dos celulares y cuando hicimos la inspección encontramos los dos celulares, luego se trasladaron al Comando.

Al interrogatorio respondió yo no conozco a esas personas que nos manifestaron en el punto de control del atraco; esas personas nos dijeron que estaban atracando a un señor y un muchacho, localizamos a los muchachos en una de las entradas del cementerio; ellos estaban ahí discutiendo con el muchacho y el señor; los agraviados nos dijeron que atentaron contra ellos con un objeto contundente, detuvimos a cuatro ciudadanos, dos menores de edad; fueron requisados y en la inspección se hallaron dos celulares; ellos mostraron las facturas de los celulares, las víctimas nos manifestaron que los habían agredido con un objeto contundente; para el momento del hecho si observó como conflicto entre ellos pero no se percató si se conocían de antes; el objeto contundente no se colectó, dijeron pero no fue hallado; nosotros no nos trasladamos al sitio del hecho sino estábamos en la salida del cementerio; sólo actuamos dos funcionarios; las personas que dieron aviso salían del cementerio.

4-. El ciudadano FLOREZ DELGADO YEISER ENRIQUE, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 2 y vuelto de las actuaciones, declaró en ese momento se encontraban en un punto de control en la Ermita en la Esquina del Cementerio, se recibió una denuncia que estaban agrediendo a un joven, los agredidos notificaron que los agresores ya habían salido, habían cuatro muchachos, se les manifestó sobre los hechos y fueron requisados cuando se le encontró a cada uno un celular en el bolsillo, un Kiocera y un Samsung, se les informó que serían trasladados al Comando.

Al interrogatorio respondió que a él se lo manifestó una señora que estaba dentro del cementerio, bajé a la capilla estaba el señor con el muchacho, estaban en la salida del cementerio; se retuvieron en el momento cuatro pero quedaron detenidos dos jóvenes uno mayor que otro; ellos tenían los celulares, cada uno tenía un celular; las víctimas dijeron que los habían correteado por el cementerio con un destornillador; el señor dijo que les mandó un mensaje y ellos le devolvieron y ahí le quitaron el otro; según el señor, el tío del muchacho dijo que habían botado el destornillador en el cementerio; practicó la inspección, no recuerda a cuál de los dos fue que inspeccionó; actué en ese procedimiento con el compañero Roberth Montañés; estaban todos juntos cuando los detuvimos.

5-. La ciudadana IBARRA ZAMBRANO CARMEN AURORA, declaró conoce a los acusados porque frecuenta el cementerio los lunes, nunca han tratado sino de saludo, el día del problema bajaba, ellos estaban hablando con un muchacho y un señor, veo que ellos estaban discutiendo, le decía tome el celular y entrégueme la plata, usted me dijo a mi que me entregaba el celular mientras me entrega la plata y uno de ellos arrancó a llamar a la policía, los dos subieron y se quedaron con unas flores.

Al interrogatorio respondió ellos estaban discutiendo, él le decía al muchacho que le daba el celular pero que le diera la plata, usted me dijo a mí el día de la fiesta que me daba el celular mientras me daba la plata se decían; habían dos junto con los dos muchachos, el señor y el otro muchacho; ellos se hablaban de confianza, era como de mutuo acuerdo; yo sólo ví un empujón no ví agresión física ni verbal; siempre he visto al señor mayor y al muchacho porque las tumbas están cercanas; no ví a nadie herido ni escuché que alguien salió herido; los conozco del cementerio todos los lunes los veo allá; cuando yo llegué estaban el señor y el muchacho y cuando ellos iban bajando el señor los llamó a ellos y empezaron a hablar sobre el celular y la plata; a los acusados no los ví con nada; cuando pasó eso ellos estaban tranquilos, el otro señor estaba en la tumba y cuando ya me venía la policía estaba hablando con ellos a la entrada del cementerio, vio cuando se los llevaron detenidos; no sabe si fueron requisados porque ya los estaban montando; en el penal los vió porque va al penal a visitar a un yerno, se llama Juan José de Dios, cuando los ví le dije a la hija y les pregunté qué pasó con el celular y el problema; les dije que si yo podía venir a declarar lo que sabía, el señor era un señor joven como de unos treinta y cinco años, flaco, blanco y pelo corto; el joven era como de veinte o veintiún años; ese señor en el momento del problema estaba en la tumba limpiando, cuando ellos bajan él los llamó y luego empezaron a discutir, yo no vi más nada ni sé más nada; lo de la policía fue en la entrada del cementerio, cuando yo llegué ya los estaban deteniendo.

6-. El ciudadano CAMARGO CONTRERAS JHONATHAN ESTEYBEN, ratificó en contenido y firma el acta de inspección n° 4037 inserta al folio cincuenta y nueve (59), declaró que junto al funcionario Anderson Alviárez efectuó una inspección ocular al frente del cementerio municipal de esta ciudad, diagonal queda ferretería El Pico y al frente de la entrada del cementerio queda una bodega con fachada de color azul.

Al interrogatorio respondió que es un sitio de suceso abierto; fue acompañante en la inspección propiamente que efectuó el otro funcionario; para el interior del cementerio no ingresaron.

7-. El ciudadano ALVIÁREZ PARRA ANDERSON RAMÓN, ratificó en contenido y firma el acta de inspección n° 4037 inserta al folio cincuenta y nueve (59), declaró que efectuaron inspección ocular en la entrada del cementerio municipal, no practicaron inspección en la parte interna del cementerio.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. Acta policial de fecha 16 de Julio de 2007, inserta al folio dos (02) y vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia que “… Encontrándome de servicio en labores de punto de control de prevención del delito y profilaxis social, estando acompañado del efectivo Agente placa 3080, YEISER FLOREZ, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, para el momento que cubríamos la calle 16 con carrera dos, frente al Cementerio Municipal, fuimos alertados por un ciudadano que llegó al punto, el mismo quedó identificado como CONTRERAS ESCALANTE JOSÉ ARNALDO, (…) el mismo nos manifestó que momentos antes para cuando se encontraba dentro de las instalaciones del Cementerio Municipal acompañado de su sobrino de nombre RICARDO MORENO SANTANA, fueron agredidos por cuatro jóvenes quienes los sometieron con un destornillador e inicialmente le robaron el celular a su sobrino y luego como les mandó un mensaje, los agresores se devolvieron y le robaron un segundo celular a su sobrino (…) de inmediato nos activamos y acompañados del notificante procedimos a ingresar al cementerio en cuestión, al estar cerca de la salida que da con la carrera uno, el notificante nos señaló a cuatro jóvenes que venían en grupo y nos manifestó que esos eran los que minutos antes lo habían sometido y despojado de sus celulares, por tal motivo los cercamos e intervenimos (…) al sitio llegó la segunda víctima quien nos manifestó que los ahora intervenidos lo habían perseguido por el cementerio para golpearlo y que le habían robado su celular, quedó identificado como MORENO SANTANA RICARDO, (…) de 16 años, (…) reinspeccionaron y el resultado fue el siguiente: (…) quedó identificado como JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ (…), 02.- (…) fue identificado como JHON CARLOS MOLINA MORALES, (…) no se le encontró objeto cuestionable, fue identificado como LUI ALEJANDRO VALERO FERRER, (…) de 17 años, (…), fue identificado como RODOLFO LEONARDO CHACÓN, (…) de 17 años, (…) se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca KIOCERA, (…) sin asignación de línea telefónica, por lo encontrado y el señalamiento en su contra, se le notificó a los intervenidos de su estado flagrante (…) los equipos encontrados fueron colectados a fin de que sean sometidos a las experticias de rigor; se realizó traslado a la Comandancia General los (sic) ciudadanos intervenidos quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones, los adolescentes infractores fueron ubicados en el respectivo reclusorio (…)”.

2-. Informe de Reconocimiento Médico de fecha 17-07-07, N° 9700-164-4627, efectuado por el médico forense Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ al ciudadano RICARDO MORENO SANTANA, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 25.168.887, en el cual se deja constancia: “…SE APRECIA: -. UNA EXCORIACION LINEAL EN ANTEBRAZO DERECHO. -. UNA CONTUSION EN MUSLO IZQUIERDO. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CUATRO (04) DíAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIÓN …”.

3-. Informe de Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-4626 de fecha 17-07-2007, presentado por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, efectuado al ciudadano JOSÉ ARALDO CONTRERAS ESCALANTE, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.001.691, en el cual se deja constancia: “…SE APRECIA: UNA CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN DEDO INDICE DE MANO DERECHA. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS TRES (03) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIÓN. (…)”.

4-. Informe de Avalúo Real N° 9700-061-ST-1982 de fecha 06 de agosto de 2007, inserta al folio sesenta y tres (63) y vuelto, presentado por Agente QUINTANILLA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… EXPOSICION: El bien en cuestión resultan (sic) ser: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Kyocera, modelo: KX16, serial: D:03404687994 H:2247887A, carcasa plateada con negro, así mismo (sic) se encuentra provisto de su respectiva batería marca: Kyocera, de 3.7 voltios, modelo TXBAT10099, serial DC060726AUA, asimismo presenta en su parte frontal una cámara fotográfica; el mismo se encuentra en buen estado externo, desconociendo su uso y funcionamiento debido a que el mismo no enciende. Este valorado en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS.. Bs.200.000,oo. 02.- UN (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: MD120, serial SN074CYSF0303494, carcasa plateada con gris, así mismo se encuentra provisto de su respectiva batería marca LG, de 3.7 voltios, modelo LGP A8830; el mismo se encuentra en buen estado y funcionamiento. Este valorado en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS.. Bs.120.000,oo. En base a lo antes expuesto, (…) CONCLUSIÓN: A los efectos propuestos del presente AVALUO REAL, se toma en cuenta la marca, modelo, estado de uso, conservación, valor actual en el mercado y los aportes realizados por los expertos, logrando determinar que los artículos antes citados se encuentra Justipreciado (sic) en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS.. Bs 320.000,oo. (…) quedando en calidad de depósito (…) a orden de (OBJETOS RECUPERADOS) según planilla de remisión Nro. 2402, a la orden de ese despacho fiscal…”.

5-. Informe de Inspección N° 4037, de fecha 22 de Julio de 2007, inserto al folio cincuenta y nueve (59), presentado por Agentes ANDERSON ALVIÁREZ y JONATHAN CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada dicha inspección en: VIA PUBLICA, CALLE 16 CON CARRERA 2, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL–ESTADO TACHIRA, dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar público a pie y de vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, utilizado en un solo sentido de circulación, con dos canales, piso de asfalto en buen estado de conservación y de tipografía plana, provisto de los lados de aceras y brocales de cemento, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado y tendido eléctrico, apreciándose abundante paso del parque automotor y peatonal, siendo específicamente frente al “CEMENTERIO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL”, observándose del otro lado de la calle la vivienda signada con el número 1-48, presentado su fachada de bloque frisado, cubiertos por una capa de pintura de color azul y rejas negras, se deja constancia que en el sitio se hizo una búsqueda de evidencias relacionados con la presente causa, siendo infructuosa la misma. (…)”.


Finalizada la recepción de las pruebas, la parte fiscal en la oportunidad de presentar sus conclusiones, solicitó se dicte sentencia condenatoria a los acusados Jhon Carlos Molina y José Gregorio Ramírez, alega que demostró la comisión del delito por el cual fueron acusados, para lo cual hizo una breve relación y análisis de las pruebas que se produjeron en el juicio; por su parte la defensora pública penal solicita se dicte sentencia de no culpabilidad y se absuelva a sus defendidos, alega que quedó demostrado que equivocadamente pretendieron hacer el cobro de una deuda a lo cual, la parte fiscal hace uso de la réplica y alega que no fue demostrado que exista la deuda, que el adolescente ni la persona que le acompañaba consintieron para la entrega de los teléfonos, que le fueron despojados sin su consentimiento, reitera la solicitud de sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente.

Capítulo V


Finalizado el debate de juicio oral y público, el Tribunal apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima como hechos acreditados en el juicio:

Que el día 16 de Julio de 2007, en horas de la tarde, en el interior del cementerio municipal de esta ciudad, se suscitó una discusión entre los ciudadanos Ricardo Moreno Santana, adolescente y los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Jhon Carlos Molina Morales, mayores de edad, hoy acusados, quienes se encontraban a su vez en compañía de dos adolescentes más, en la cual los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Jhon Carlos Molina Morales, con el objeto de cobrar un dinero despojaron al adolescente Ricardo Moreno Santana de dos teléfonos celulares, haciendo uso de amenazas y violencia contra el adolescente antes mencionado y contra el ciudadano José Arnaldo Contreras Escalante, quien se encontraba en compañía del adolescente dentro de dicho cementerio, por lo cual fueron aprehendidos los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Jhon Carlos Molina por funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en dicho lugar al ser informados por transeúntes del lugar sobre lo ocurrido, siendo acreditado igualmente que en dicha discusión resultó lesionado el adolescente Ricardo Moreno Santana, quien presentó una excoriación lineal en el antebrazo derecho y una contusión en el muslo izquierdo que ameritó cuatro (4) días de asistencia médica y el ciudadano José Arnaldo Contreras Escalante, quien presentó una contusión edematizada en dedo índice de mano derecha, que ameritó tres (3) días de asistencia médica.

Los hechos anteriormente acreditados constituyen los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto los hoy acusados pudiendo haber ocurrido a la autoridad, pretendieron hacer el cobro de una deuda al adolescente Ricardo Santana Moreno haciendo uso de violencias y amenazas en perjuicio tanto del adolescente como del ciudadano que le acompañaba José Arnaldo Contreras Escalante, quienes resultaron lesionados en el momento de los hechos, desestimándose la calificación jurídica presentada por la parte fiscal por el delito de Robo Genérico, por cuanto si bien es cierto se atentó contra el derecho de propiedad de las víctimas al pretender hacerse el pago de una deuda con la retención de los teléfonos celulares que le fueron despojados tanto a la víctima como a su acompañante, no existió en el proceder de los acusados el elemento subjetivo o ánimo de lucro que caracteriza a los delitos contra la propiedad como bien jurídico protegido sino el ánimo de hacerse un pago en realización arbitraria de un presunto derecho que reclamaban los hoy acusados, hechos que han quedado acreditados en el juicio con las pruebas producidas en el mismo como queda descrito a continuación:

1-. Con la declaración de los acusados José Gregorio Ramírez y Jhon Carlos Molina Morales comparado con la declaración del adolescente Ricardo Moreno Santana y con la declaración del ciudadano José Arnaldo Contreras Escalante, por cuanto de la comparación de estos testimonios entre sí, el Tribunal arriba a la convicción que el hecho por el cual el adolescente Ricardo Moreno Santana y el ciudadano José Arnaldo Contreras Escalante fueron despojados de su teléfono celular por los hoy acusados dentro de las instalaciones del Cementerio Municipal de esta ciudad, se originó o tiene como antecedente la existencia de una presunta deuda que tenía el adolescente para con una tercera persona llamada “Onny”, no identificada plenamente en el debate de juicio, que los acusados se querían hacer pagar a nombre de esa persona, ciudadano éste que si bien es cierto no declaró en el juicio ni corroboró la existencia de dicha deuda, se acreditó era una persona conocida tanto por el adolescente como por los hoy acusados, ya que así lo declararon los acusados y se pudo inferir tanto de la declaración de la víctima adolescente Ricardo Moreno Santana como de la declaración del ciudadano Ricardo José Contreras Escalante, por cuanto al preguntársele al adolescente sobre la existencia de dicha persona llamada “Onny” a quien hicieron alusión los acusados como la persona a quien éste le debía el dinero, el adolescente Ricardo Moreno Santana tímidamente admite conocerlo, no obstante que niega la existencia de dicha deuda en la cual está involucrado para con éste ciudadano llamado “Onny”, se apreció fue parco en negar la existencia de deuda alguna y parco al admitir trato para con los hoy acusados a quienes sólo refiere haberlos visto en el centro, infiriéndose que sí los conocía y había frecuentado trato con éstos, esto es, con un ciudadano llamado Onny y con los hoy acusados ya que comparado su testimonio con el testimonio del ciudadano José Arnoldo Contreras Escalante, acompañante del adolescente el día de los hechos y con quien habita el adolescente, éste declaró que el adolescente Ricardo Moreno Santana sí le había manifestado sobre problemas que tenía con los hoy acusados, refiere que los problemas se debían por una plata que un amigo le había robado a otro, declaró que el adolescente le había dicho que tenía que pagar una deuda pendiente de otro muchacho que se había ido, que siempre tenía problemas con los hoy acusados en el centro, que le había manifestado que siempre le quitaban celulares y refirió que en el momento de los hechos ocurridos en el cementerio escuchó cuando uno de ellos, manifestó cree que el hoy acusado José Gregorio, le decía al adolescente que le diera la plata, que hasta que no le diera la plata no le devolvía los celulares, además de referir que tenía entendido que entre el adolescente Ricardo Moreno Santa y los hoy acusados había existido una amistad, que los veía tiempo atrás en el centro, confirmando así el dicho de los acusados en cuanto que se conocían con la víctima adolescente Moreno Santana Ricardo y que existía problemas entre ellos por una presunta deuda del adolescente en lo cual estaba involucrada otra persona llamada Onny, conocido tanto por el adolescente como por los acusados.

2-. Con el testimonio de los ciudadanos Robert Esnaldo Montañez y Florez Delgado Yeiser Enrique, confrontado con el testimonio del adolescente Ricardo Moreno Santana y del ciudadano José Arnaldo Contreras Escalante, por cuanto a través de este análisis se obtiene la convicción de que los hoy acusados dentro del cementerio municipal despojaron de dos teléfonos celulares al adolescente Ricardo Moreno Santana y a la persona que se encontraba en compañía de éste, José Arnaldo Contreras Escalante, por cuanto así lo manifiestan tanto el adolescente como éste último y fue confirmado en el testimonio de los dos funcionarios policiales antes nombrados, quienes dan fe de haber intervenido policialmente a los hoy acusados quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes más, manifestaron que procedieron policialmente en la entrada del cementerio donde se encontraban en un punto de control móvil, que incautaron dos teléfonos celulares, confirmando así la existencia de dichos teléfonos al ser retenidos como evidencia física los cuales fueron objeto de reconocimiento y avalúo real según el informe presentado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente Quintanilla José, el cual fue incorporado como prueba documental por lectura, prescindiendo del informe oral del experto y sobre el cual las partes efectuaron estipulación probatoria, por lo que se tiene como cierta la existencia de dichos objetos como evidencia incautada en ocasión al procedimiento policial realizado.

3-. Con el testimonio del adolescente Ricardo Moreno Santana concatenado con el testimonio del ciudadano Contreras Escalante José Arnaldo, confrontado a su vez con el testimonio de los funcionarios policiales Robert Esnaldo Montañez Parra y Flores Delgado Yeiser Enrique, por cuanto con dichos testimonios se acredita que los hoy acusados procedieron en forma violenta contra los dos primeros en el momento de los hechos, ya que tanto la víctima como su acompañante en el lugar de los hechos, ciudadano Arnaldo José Contreras Escalante, hacen referencia al uso por parte de los hoy acusados en el lugar de los hechos de un destornillador con la intención de agredir al adolescente, refieren además haber sido perseguido el adolescente dentro del cementerio por los hoy acusados, lo cual se confirmó como un hecho cierto y acontecido, por cuanto comparados sus dichos con el testimonio de los dos funcionarios policiales quienes merecen fe por haber actuado policialmente al poco tiempo de haber sucedido el hecho, manifestaron, el primero de ellos, funcionario Robert Esnaldo Montañes Parra, que las víctimas dijeron haber sido agredidos con un objeto contundente y el funcionario Florez Delgado Yeiser Enrique, declaró que las víctimas manifestaron que habían sido correteadas, en expresión propia del declarante para expresar que habían sido perseguidos dentro del cementerio con un destornillador, lo cual si se tiene en cuenta que la víctima, el adolescente Ricardo Moreno Santana manifestó que lo intentaron agredir pero que no llegaron a agredirlo con un destornillador que le fue lanzado y el ciudadano Arnaldo José Contreras Escalante manifestó que uno de ellos intentó agredir al adolescente, que el otro le decía que se lo enterrara, que le lanzaron el destornillador y él le colocó el tobo para impedir que lo agredieran e indicó que había sido lesionado en una mano con el destornillador, que él le dijo al adolescente que corriera y éste a su vez admite haber salido corriendo y haberse golpeado al caer, concatenado todo a su vez con los informes de reconocimiento médicos incorporados como pruebas documentales por lectura con prescindencia del informe oral del experto sobre lo cual las partes efectuaron estipulación probatoria, en estos informes médicos se verifica que tanto el adolescente Ricardo Moreno Santana como el ciudadano Arnoldo José Contreras Escalante, resultaron con lesiones leves en su cuerpo, el primero en un brazo y antebrazo y el segundo en el dedo índice de una mano, todo lo cual constituye prueba en evidencia de la violencia ejercida por los hoy acusados en el momento del hecho contra la víctima, adolescente Ricardo Moreno Santana y el ciudadano Arnaldo José Contreras Escalante por cuanto reflejan la amenaza, persecución y lesiones sufridas por cada uno en ocasión a tales hechos.

4-. Con el informe de inspección N° 4037, de fecha 22 de julio de 2007, inserto al folio cincuenta y nueve (59) incorporado como prueba documental por lectura con prescindencia del informe oral del experto, sobre lo cual las partes efectuaron estipulación probatoria, comparado con el testimonio de los funcionarios policiales, de la víctima adolescente Ricardo Moreno Santana y del ciudadano Arnoldo José Contreras Escalante, por cuanto a través de dicho informe se acredita el lugar de los hechos al cual hicieron alusión tanto los funcionarios policiales como las dos víctimas y los mismos acusados, siendo objeto de inspección la vía pública de la calle 16 con carrera 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al Cementerio Municipal, por lo cual, siendo que todos refirieron el cementerio municipal como lugar donde se produjeron los hechos y en la entrada del mismo como el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, constituye prueba dicho informe del lugar de los hechos y aprehensión de los acusados como ha sido acreditado.

5-. El testimonio de la ciudadana Ibarra Zambrano Carmen Aurora se desestima por no merecer credibilidad sus dichos a este Tribunal por cuanto si bien es cierto uno de los funcionarios policiales específicamente el funcionario Florez Delgado Yeiser Enrique, refirió que sobre los hechos a los efectos de éstos proceder a la intervención policial en dicho cementerio, les notificó lo sucedido una señora que se encontraba dentro del cementerio, el otro funcionario policial declaró que fueron varias personas y los mencionados funcionarios no identificaron con sus datos personales a dicha ciudadana como la persona que les dio aviso para tenerla como que haya sido la persona que haya dado aviso la policía en el lugar, es por lo que, generando sospecha de parcialidad hacia los acusados el testimonio de la ciudadana antes mencionada por cuanto manifestó conocer de los hechos y declaró sobre los mismos y al serle interrogado sobre las características físicas de los dos ciudadanos que presentaron el problema dentro del cementerio municipal con los hoy acusados, ofreció datos y características fisonómicas no acordes con las que presentan tanto el adolescente Ricardo Moreno Santana como el ciudadano Arnaldo José Contreras Escalante, además de ello, declaró que los hechos ocurrieron sin violencia, declaró que vio que era como de mutuo acuerdo, lo cual resulta contradictorio con el dicho de los propios acusados quienes ambos admitieron que uno de ellos, específicamente el acusado José Gregorio Ramírez, que éste golpeó al adolescente en la cara, de lo cual si presenció los hechos la mencionada testigo debió haberlo visto, por lo que su omisión al respecto y por las circunstancias antes esbozadas, son elementos suficientes para no merecer plena confianza y credibilidad sus dichos, por lo que se desestima totalmente su testimonio por presumirse afectado de parcialidad.

En consecuencia probado como ha sido que los acusados Jhon Carlos Molina Morales y José Gregorio Ramírez, con violencia y bajo amenaza hacia el adolescente Ricardo Moreno Santana y el ciudadano Arnaldo José Contreras Escalante, los despojaron de dos teléfonos celulares en pretendido cobro de una deuda que tenía el adolescente a favor de una tercera persona y probado asimismo que en dicho hecho el adolescente y ciudadanos antes mencionados sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad y por ende la sentencia debe ser condenatoria como autores de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por las razones ya expresadas la sentencia absolutoria en lo que respecta al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

Capítulo VI
De la pena a imponer

El delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, merece pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, merece pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, penas éstas aplicadas en principio en el término medio y luego rebajadas al límite inferior, apreciando la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales los acusados y, efectuada la conversión de la pena de arresto a prisión en lo que respecta al delito de lesiones leves en perjuicio del adolescente Ricardo Moreno Santana y del ciudadano Arnoldo José Contreras Escalante, según el cómputo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a cumplir la de SIETE (7) MESES de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la pena definitiva impuesta es de siete (7) meses de prisión y los acusados poseen arraigo en el país, se ha celebrado el juicio oral y público, lo cual desvirtúa la presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados Jhon Carlos Molina y José Gregorio Ramírez, por medida cautelar sustitutiva mediante presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas a los acusados Jhon Carlos Molina y José Gregorio Ramírez, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena la entrega de los teléfonos celulares a sus legítimos propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VII

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los ciudadanos JHON CARLOS MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-12-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.135.151, residenciado en la carrera 1, calle 8, Barrio san Martín, Sector La Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, estado Táchira y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-11-1984, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° V- 20.427.928, residenciado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro casa N° 1-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Moreno Santana Ricardo y Arnaldo José Contreras Escalante a cumplir la pena de SIETE 07 MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ricardo Moreno Santana y Arnoldo José Contreras Escalante, MORENO SANTANA.

TERCERO: EXONERA a los acusados JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos, DE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal a los acusados JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, dictada en fecha 18-07-2007 y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, mediante presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA LA LIBERTAD a los acusados JHON CARLOS MOLINA MORALES y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y la remisión de las actuaciones al Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la sentencia que ha sido dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día lunes tres (3) de marzo de 2008 a las 02:30 de la tarde.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

Janitza Coromoto Chacon Colmenares

Causa Penal N° 1JU-1328/2007.