TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JM-1277-07
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
VÍCTIMAS:
JAIME DANIEL DORIANO PICÓN
GERARDO JOSÉ BRICEÑO UZCÁTEGUI
ABOGADO ASISTENTE DE LAS VÍCTIMAS:
UIEL YVAN MARÍN BECERRA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1349-07, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en contra de JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-01-1961, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.144, de estado civil soltero, hijo de José Hipólito Gutiérrez (f) y Rosa María Camacho (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Callejón Principal, Nº 23-07, Barinas, Estado Barinas, y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.726, de estado civil soltero, hijo de Porfirio de Jesús Montoya Méndez (v) y Francisca Filiberto Pérez Labrador (v), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Nº 1, después del módulo policial, Quinta Tere, Nº 0-01, San Cristóbal, Estado Táchira; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Daniel Soriano Picón y Gerardo José Briceño Uzcátegui y el Estado Venezolano.
La Juez, Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, asistidos por el Defensor Privado, Abogado José Rosario Niño Casanova, las víctimas Jaime Daniel Soriano Picón y Gerardo José Briceño Uzcátegui , asistidos por el Abogado, Uriel Yván Marín Becerra, los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.
Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, y le informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. --
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad y respecto de la cual en la audiencia preliminar operó un cambio de calificación jurídica en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, suficientemente identificados en autos; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Daniel Soriano Picón y Gerardo José Briceño Uzcátegui y el Estado Venezolano, conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delitos que demostrará que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor de los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, abogado José Rosario Niño Casanova, quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de sus defendidos de ofrecer un Acuerdo Reparatorio en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en un principio la acusación fue por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena no admite la posibilidad de proponer un acuerdo reparatorio, y en la audiencia preliminar el Tribunal acordó efectuar un cambio en la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por lo que no hubo la posibilidad de proponer el referido Acuerdo Reparatorio en la audiencia preliminar y es por lo que se propone en este estado; dicho acuerdo reparatorio consiste en ofrecer disculpas a las víctimas y la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) A CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS los cuales serán cancelados mediante la entrega a cada uno de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, cuyas copias fotostáticas se entregarán al Tribunal a fin de que sean confrontadas con los originales y se anexen a la causa; así mismo señala que sus defendidos le han manifestado su decisión de admitir culpabilidad por cuanto se consideran responsables del hecho punible que se les atribuye en cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA; para lo cual pide al Tribunal les conceda la palabra, dejando constancia que los acusados fueron informados de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión; así mismo solicita se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.
Acto seguido, la Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, señala que “en lo que respecta al acuerdo reparatorio en principio este Tribunal no sería competente para su trámite y aprobación, por cuanto cuando se viene a juicio una persona procesada por el procedimiento ordinario es porque ya precluyó la oportunidad para hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ahora bien, analizando las circunstancias observa esta Juez que en la audiencia preliminar efectivamente no se le dio la oportunidad de celebrar acuerdo reparatorio a los acusados por cuanto estaban acusados por el delito de Robo Agravado el cual no permite la posibilidad de ofrecer dicho acuerdo reparatorio, el Tribunal en la fase intermedia concedió un cambio de calificación jurídica a un tipo penal que sí permite hacer uso de esta medida alternativa, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y por cuanto mi finalidad es administrar justicia concediendo los derechos a quien los tenga, considero que es inútil reponer el proceso a la fase de control partiendo que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para aprobar acuerdos reparatorios en cualquier estado del proceso, por lo tanto se admite el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, y así se decide. Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso del recurso de revocación.
Inmediatamente la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan.
En este estado el acusado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO manifestó, “Admito los hechos y propongo a las víctimas un Acuerdo Reparatorio en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO consistente en ofrecer disculpas y la entrega entre los dos de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) A CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS los cuales serán cancelados mediante la entrega a cada uno de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, es todo”. Inmediatamente, cedido como le fue el derecho de palabra al acusado MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, expuso: “Admito los hechos y propongo a las víctimas un Acuerdo Reparatorio en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO consistente en ofrecer disculpas y la entrega entre los dos de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) A CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS los cuales serán cancelados mediante la entrega a cada uno de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, es todo”.
En este estado y concluida la declaración de los acusados, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a cada una de las víctimas a fin de que manifiesten su conformidad o no con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, a lo cual manifestaron: JAIME DANIEL SORIANO PICÓN, expuso, “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido y acepto el mismo, lo cual hago en este acto libremente y sin coacción alguna, es todo”. Inmediatamente cedido como le fue el derecho de palabra al ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO UZCÁTEGUI, expuso, “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido y acepto el mismo, lo cual hago en este acto libremente y sin coacción alguna, es todo”. Cedido como le fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que se pronunciara acerca del acuerdo reparatorio propuesto, manifestó que el Ministerio Público no se opone al mismo. Se deja constancia que la Defensa hizo entrega a cada una de las víctimas de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), signados con los números 39001418 y 97001417 ambos de fecha 31-03-2008.
Inmediatamente la Juez se pronuncia acerca del Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados, admitidos los hechos para la celebración de acuerdo reparatorio en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, éste recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; las víctimas han procedido en aceptar el acuerdo de manera libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos; no consta que los acusados hayan celebrado anteriormente algún acuerdo reparatorio; la parte fiscal emite opinión favorable para que se apruebe dicho acuerdo, por lo que se hace procedente APROBAR el ACUERDO REPARATORIO entre los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO y las víctimas JAIME DANIEL SORIANO PICÓN Y GERARDO JOSÉ BRICEÑO UZCÁTEGUI , por haberse cumplido en este mismo acto la prestación ofrecida, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y tomando en cuenta que versa sobre los hechos y circunstancias ya explanados por la representante del Ministerio Público al momento de exponer sus alegatos de apertura, así como que la Defensa ya se pronunció al respecto al manifestar la intención de los acusados de admitir responsabilidad en lo que concierne a este delito, la ciudadana Juez, procede a imponer a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan.
En este estado el acusado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO manifestó; “En cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓNM PROPIA, admito mi responsabilidad en los hechos por este delito, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, pero en ningún momento se les ofreció el carro solo dinero, es todo”.
Inmediatamente cedido como le fue el derecho de palabra al acusado MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, manifestó: “En cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, admito mi responsabilidad en los hechos por este delito, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, pero en ningún momento ofrecí el carro porque no era mío, era prestado, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Rosario Niño, expuso: conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que la actividad de su0s defendidos y la suya propia desde el primer momento que asumió la defensa, fue buscar la manera de que la situación se solucionara de la manera menos gravosa para sus defendidos, durante la fase de la audiencia preliminar él no fue quien asumió la defensa de los acusados, y ellos le informaron que el abogado defensor en esa oportunidad no les indicó la posibilidad de la admisión de hechos, cuando asumió la defensa, propuso un acuerdo reparatorio que al momento de la audiencia preliminar pudo haberse admitido, sin embargo hoy se está materializando, esto lo hace con el objeto de que el tribunal tenga a bien estimar penas mínimas considerando que no tienen antecedentes penales, si bien es cierto que suministraron una dirección distinta, actualmente se verificó la dirección exacta, en la audiencia están presentes personas que están dispuestas a recibirlos, solicita se estime la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y que la intención de ellos no fue causar un daño mayor, estaban incursos solo en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, el cual prevee una pena mínima, solicita se ordene la libertad de sus defendidos el día de hoy, es por lo que pide se estime una pena mínima, porque en cierta medida fueron mal asesorados.
En este estado, concluida la intervención del representante de la defensa, la ciudadana Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara y el Defensor Privado, Abg. José Rosario Niño Casanova, cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan al Tribunal que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por los acusados, se prescinda del debate contradictorio y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.
En este estado, el Tribunal visto que los acusados han procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Acta de Inspección Nº 2029, de fecha 01-09-07, suscrita por los funcionarios Ángel Morales y Yarlling Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, inserta al folio setenta y ocho (78) de las actuaciones; 2-. Acta de Inspección Nº 2030, de fecha 01-09-07, suscrita por los funcionarios Ángel Morales y Yarlling Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, inserta al folio setenta y nueve (79) de las actuaciones; 3-. Registro de llamadas entrantes y salientes, emanado de la Empresa de Telefonía Celular MOVISTAR, de los teléfonos celulares que portaban los acusados, inserto a los folios 287 al 334 de las actuaciones.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, suficientemente identificados, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Cedida la palabra al defensor de los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, Abg. José Rosario Niño Casanova, este solicita al Tribunal que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a sus defendidos a fin de que se les aplique una pena justa.
Siendo el momento de la última palabra por parte de los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, cedida como les fue, manifestó cada uno en su oportunidad “no tengo más nada que decir”.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, suficientemente identificados en autos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Daniel Soriano Picón y Gerardo José Briceño Uzcátegui y el Estado Venezolano.-
Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“…en virtud de Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios C/1RO. BAUTISTA DUARTE ORLANDO y C/2DO. CORONADO DELGADO DAVID, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 Segunda Compañía Comando, Punto de Control Fijo La Pedrera, se deja constancia del siguiente hecho: “El día 30/08/07 siendo las 8:00 horas de la de la (sic) noche, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal, Marca: KENWORTH, Color NARANJA, Placas: 268-GBH, con un chuto Placas: 11F-KAP, en el cual se solicito (sic) al conductor cedula (sic) y documentos del mismo, identificándose como JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.560.144.
El referido ciudadano presento (sic) los siguientes documentos:
1) Copia Fotostática de Certificado de Origen asignado con el Nº A Q-87566, a nombre de Farmacia Santo Cristo, C.A., donde se reflejan datos de un vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 Tractor, Año: 2007, Color: NARANJA, Placa: 26B-GBH, Clase: 79232822, Tipo: CAMIÓN, Uso: CHUTO, Serial de Carrocería: 3WKDD40X07F196335;
2) Certificado de circulación signado con el Nº 5711310-B, a nombre de de (sic) JAIME DANIEL SORIANO PICÓN, donde se reflejan los datos de un vehículo Marca: FURGO ESTACAS, Placa 11F-KAP, Color: BLANCO, Serial 8X9SP12347B069027.
Se observó una actitud nerviosa asumida por el conductor, preguntándole que cuanto (sic) tiempo tenia (sic) manejando el vehículo, manifestando que tenia (sic) 15 días, se le solicitó autorización para conducir el mismo, informando que el dueño del vehículo no se la había dado, le preguntamos que donde (sic) vivía el dueño, y nos dijo que en la ciudad de Valera Estado Trujillo y que era el dueño de la Farmacia Santo Cristo.
Seguidamente, procedieron a efectuar llamada telefónica al numero (sic) 0272-6521453 el cual aparece en el certificado de origen, atendiendo el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ quien informó que el conductor del vehículo tipo gandola se llamaba MIGUEL MOLINA y que había perdido contacto con el señor MIGUEL MOLINA como a las 4:00 horas de la mañana. Asimismo informó que había recibido una llamada como a las 10:00 horas de la mañana de la empresa donde iba a cargar la gandola y le habían informado que el vehículo no había llegado.
El ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL, manifestó que la gandola se la había entregado un ciudadano de nombre MONTOYA PÉREZ, en la estación de servicio “OSPINOS” el día 29/08/07 a las 10:00 horas de la noche. Manifestó igualmente que le habían pagado 500.000 bolívares y cuando dejaran la gandola en Cementos Táchira le daban más dinero, donde el ciudadano FRANCISCO MONTOYA, le iba a entregar una orden para que cargara cemento. Se efectuó llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional de Cementos Táchira, donde fuimos atendidos por el DGDO. PARRA USECHE quien informo (sic) que el referido ciudadano si (sic) laboraba en la fabrica (sic).
Siendo las 9:20 horas de la noche se presento (sic) en el Punto de Control de la Pedrera, un ciudadano que conducía un taxi preguntando por GUTIÉRREZ CAMACHO JOSE RAFAEL, a quien le dijo (sic) un teléfono celular, el cual se lo había enviado el propietario de la gandola para que tuviera comunicación con él, transcurrido 10 minutos se recibió llamada del celular por parte de un ciudadano que dijo ser TTE. PARRA JIMENEZ, quien estaba destacado en el Comando de Vigilancia Costera Margarita, siendo contestada por el ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL, solicitando que le comunicara con el guardia más antiguo que se encontraba en el Punto de Control, para hablar sobre la situación del referido vehículo ya que el mismo debería estar en la planta de Cementos Táchira para cargar un viaje.
El Sub Teniente GRATEROL MARIN, Auxiliar de la Segunda Compañía y Comandante del Punto de Control La Pedrera, ordeno (sic) que no se atendieran más llamadas hasta que llegara al Punto de Control el CAP. NUÑEZ CAMPERO HÉCTOR JOSÉ. Como a las 19:00 horas se prendió el teléfono a la espera de cualquier llamada, una persona llamó haciéndose pasar por un guardia nacional corrupto de apellido MONTOYA, era un ciudadano que ofreció la cantidad de 40.000.000 Bs. para que dejaran ir la gandola, y como no tenía en el momento esa cantidad de dinero envió un vehículo Ford Fiesta, Color Azul, placas GCJ-21X como garantía de pago.
Transcurridos 5 minutos se presentó un ciudadano con dicho vehículo preguntando por el guardia Montoya para hablar sobre la gandola que tenían retenida, procediendo a identificarlo quien dijo ser EGUITO PORFIRIO MONTOYA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nº V-14.183.726, igualmente presento (sic) los siguientes documentos: Copia Fotostática de Certificado de Vehículo signado bajo el Nº 23626387, a nombre de RAMÓN JOSÉ PADRINO MALPICA, de fecha 13/04/07, donde se reflejan las siguientes características Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2005, Color: AZUL, Placa: GCJ-21X, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8YPXF16N658A44376, Serial de Motor 5A44376; Copia Fotostática de Documento de Compra y Venta signado con el Nº CA-05-8317671.
Seguidamente solicitaron la presencia de un testigo identificado como JAVIER EULOGIO CALVO ALVAREZ para efectuar requisa al vehículo, en donde debajo del asiento trasero del vehículo se encontró una vaina vacía calibre 9mm, observando que el estopin (sic) del culote de la vaina estaba percutada, igualmente le efectuamos una requisa corporal, donde le encontraron (sic) una serie de tarjetas de diferentes establecimientos, fueron trasladado (sic) para el Comando y efectuaron la retención preventiva de dos (02) Celulares:
1.- Marca: MOTOROLA, Modelo. K1, Color: AZUL y GRIS, Serial 0330712890SJUG2260AB de fabricación Brasilera con su respectiva batería Marca: MOTOROLA, Color GRIS, Serial SNN5779B;
2.- Marca: NOKIA, Modelo 5070, Color AZUL Y blanco, Serial 3548250117/4457-2 de fabricación Mexicana, con su respectiva Batería Marca: NOKIA, Color: GRIS y BLANCO, Serial 0270528462040, propiedad del ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL.
Seguidamente efectuaron llamadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valera Estado Trujillo y de la Población (sic) de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, donde informaron que en esa delegación no habían formulado denuncia relacionada con el robo de un vehículo, Tipo CHUTO, Marca KENWORTH.
Siendo las 4:30 horas de la madrugada se apersonaron ante el comando los ciudadanos RATEB MIGUEL MOUNAYED TAHHAN, quien manifestó ser propietario del chuto y el ciudadano JAIME SORIANO PICÓN, manifestó ser el propietario de la batea, con la finalidad de formular denuncia relacionado (sic) con el presunto robo del chuto, lo que originó la aprehensión del conductor de la gandola y del conductor del vehículo ofrecido como garantía para evitar la retención del primero”.
Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. Acta de Inspección Nº 2029, de fecha 01-09-07, suscrita por los funcionarios Ángel Morales y Yarlling Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, inserta al folio setenta y ocho (78) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Tinaquillo, 01 de Septiembre del 2.007.- En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: ANGEL MORALES Y YARLING GÓMEZ, (…), en la siguiente dirección: CARRETERA TRONCAL 5, BAJADA EL MONO, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN (ESTADO COJEDES). (…), dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase (sic) de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, la cual permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentido (sic) de Norte – Sur, un extremo conduce hacia la población de Tinaquillo y el otro extremo hacia la población de Tinaco, de suelo natural tierra, abundante vegetación de tipo arbórea y maleza, y una pronunciada inclinación, de iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección técnica. Se hace un ratreo en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. (…)”.
2-. Acta de Inspección Nº 2030, de fecha 01-09-07, suscrita por los funcionarios Ángel Morales y Yarlling Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, inserta al folio setenta y nueve (79) de las actuaciones, en la cual se lee: “Tinaquillo, 01 de Septiembre del 2.007. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: ANGEL MORALES y YARLING GOMEZ, (…) en la siguiente dirección: CARRETERA TRONCAL 5, BAJADA EL MONO, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN (ESTADO COJEDES). Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…), dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, la cual permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentido (sic) de Norte – Sur, un extremo conduce hacia la población de Tinaquillo y el otro extremo hacia la población de Tinaco, de suelo natural tierra, abundante vegetación de tipo arbórea y maleza, y una pronunciada inclinación, de iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección técnica. Se hace un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. (…)”.
3-. Registro de llamadas entrantes y salientes, emanado de la Empresa de Telefonía Celular MOVISTAR, de los teléfonos celulares que portaban los acusados, inserto a los folios 287 al 334 de las actuaciones, en las cuales se evidencia que entre los acusados hubo varias llamadas.
Este Tribunal, admitida la culpabilidad de los acusados libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de las sustancias incautadas, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-
Establecida la culpabilidad de los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, así se tiene que a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, se les acusa de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es cinco (05) años de prisión, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que los acusados posean antecedentes penales, el Tribunal los tiene como primarios en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se efectúa una rebaja de seis (06) meses, con lo cual quedaría como pena la de cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción establece que la pena se rebajará a la mitad, este Tribunal rebaja la pena a aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, quedando como pena definitiva a imponer a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO la de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 62 ejusdem establece además multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, este Tribunal partiendo de las actuaciones de la causa en las cuales se hace referencia a que se ofreció la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), es decir CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), de los cuales la mitad a imponer sería VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) o sea VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), y por cuanto se aplica la rebaja de la mitad, la cual está prevista en el artículo 63 de la ley especial, la multa que deben cancelar los acusados es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) es decir DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), finalmente y como pena accesoria a la de prisión y multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, se ordena la CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA GCJ-21X, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPXF16N658A44376, SERIAL DE MOTOR 5A44376, el cual fuera incautado durante el procedimiento, porque si bien es cierto los acusados manifiestan al declarar que el vehículo era prestado, ese vehículo fue ofrecido en el acto para ser dejado a cambio del ilícito cometido, si se está entregando un bien sacándolo de nuestra posesión es porque se tiene facultad para ello, así mismo se ordena LA CONFISCACIÓN DE LOS TELÉFONOS CELULARES incautados, a saber: 1-. Marca: MOTOROLA, Modelo. K1, Color: AZUL y GRIS, Serial 0330712890SJUG2260AB de fabricación Brasilera con su respectiva batería Marca: MOTOROLA, Color GRIS, Serial SNN5779B; 2-. Marca: NOKIA, Modelo 5070, Color AZUL Y blanco, Serial 3548250117/4457-2 de fabricación Mexicana, con su respectiva Batería Marca: NOKIA, Color: GRIS y BLANCO, Serial 0270528462040, propiedad del ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL, y así se decide, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, por cuanto aún y cuando la pena impuesta no excede los cinco años, los acusados han dado muestras de no someterse a la prosecución penal, ya que aportaron una dirección que no correspondía a su verdadero domicilio poniendo en peligro la realización de la justicia, por lo que podría resultar ilusoria la realización de la sentencia, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que una vez cumplidos los trámites legales correspondientes incluida la verificación del domicilio de los acusados otorgue el beneficio o medida que sea pertinente, y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:--------------------------------------
PRIMERO: APROBAR el ACUERDO REPARATORIO entre los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-01-1961, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.144, de estado civil soltero, hijo de José Hipólito Gutiérrez (f) y Rosa María Camacho (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Callejón Principal, Nº 23-07, Barinas, Estado Barinas, Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.726, de estado civil soltero, hijo de Porfirio de Jesús Montoya Méndez (v) y Francisca Filiberto Pérez Labrador (v), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Nº 1, después del módulo policial, Quinta Tere, Nº 0-01, San Cristóbal, Estado Táchira y las víctimas JAIME DANIEL SORIANO PICÓN Y GERARDO JOSÉ BRICEÑO UZCÁTEGUI, por haberse cumplido en este mismo acto la prestación ofrecida, y en consecuencia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLES a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-01-1961, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.144, de estado civil soltero, hijo de José Hipólito Gutiérrez (f) y Rosa María Camacho (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Mangos, Callejón Principal, Nº 23-07, Barinas, Estado Barinas, y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.726, de estado civil soltero, hijo de Porfirio de Jesús Montoya Méndez (v) y Francisca Filiberto Pérez Labrador (v), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Nº 1, después del módulo policial, Quinta Tere, Nº 0-01, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las siguientes PENAS ACCESORIAS: a) Las previstas en el artículo 16 del Código Penal, b) MULTA DE DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, c) CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO incautado, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA GCJ-21X, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPXF16N658A44376, SERIAL DE MOTOR 5A44376; d) CONFISCACIÓN DE LOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS, a saber: 1-. Marca: MOTOROLA, Modelo. K1, Color: AZUL y GRIS, Serial 0330712890SJUG2260AB de fabricación Brasilera con su respectiva batería Marca: MOTOROLA, Color GRIS, Serial SNN5779B; 2-. Marca: NOKIA, Modelo 5070, Color AZUL Y blanco, Serial 3548250117/4457-2 de fabricación Mexicana, con su respectiva Batería Marca: NOKIA, Color: GRIS y BLANCO, Serial 0270528462040, propiedad del ciudadano GUTIÉRREZ CAMACHO JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, todo relacionado con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los acusados JOSÈ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el beneficio correspondiente.-
CUARTO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a los acusados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CAMACHO Y MONTOYA PÉREZ EGUITO PORFIRIO, en virtud de la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.
Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 03:30 p.m., se declara concluida la sesión, previa información por parte de la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. En este estado las partes renuncian expresamente al lapso de apelación. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Es todo, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Juez en Función de Juicio Nº 1
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