REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008.
197 y 148º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS
REINA JOSEFINA PARRA RANGEL

ACUSADO: DEFENSOR:
VICTOR JOSE ROMERO ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 12/11/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (DIRSOP), suscrita por los Agentes de Policía JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, placa 2529, y DANNY QUINTERO placa 2535, así como, de DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana LILIANA CORINA BRIDY MORENO, fue aprehendido por los funcionarios, a las once y cuarenta y cinco de la mañana, por el sector del Centro Cívico, luego de que en el referido lugar de ésta Ciudad, despojo con artificio a la denunciante de la cantidad de trescientos mil bolívares, que le quito, de sus manos, para hacerle apostar el dinero en un juego ilegal de pelotas, apodado con el nombre de charaperos según declaraciones de la ciudadana, está se nego a apostarlos, seguidamente el imputado le entregó el dinero a una de la mujer de la cual se desconocen sus datos personales, y quien según informan los funcionarios actuantes en el acta policial ... se montó en un taxi y se fue del lugar …”, razón por la cual, fue detenido y trasladado a la Central de la DIRSOP a la orden de éste Despacho Fiscal.”.

En fecha 13 de Noviembre de 2004, se realizó audiencia en donde se califica de flagrante al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal en agravio de la ciudadana Liliana Braidy,

En fecha 04 de Enero de 2005, interpuso acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de VICTOR JOSE ROMERO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal en agravio de la ciudadana Liliana Braidy.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonio de los Agentes de Policía JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ placa 2529, y DANNY QUINTERO placa 2532,
2.- Testimonio de la ciudadana LILIANA CORINA BRAIDY MORENO.
3.- Inspección N° 5855, de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por los detectives, HECTOR GAMEZ Y JAVIER ROJAS practicada en la vía pública paseo los artesanos del centro cívico, el centro, parroquia san Sebastian, Municipio San Cristóbal.
4.- Testimonio de los funcionarios detectives HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS quienes practicaron la inspección señalada en el numeral anterior.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JAVIER ROJAS, quien informa que entregó en la residencia de la victima y a la misma, una citación, a fin de que compareciera para ser entrevistada por el órgano de investigación comisionado; así mismo, informó que el nombrado imputado no presenta registros policiales.
6.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, del día sábado 13 de Noviembre de 2004, en la cual consta la declaración del imputado en la que informó al tribunal en Funciones de Control a su digno cargo, que efectivamente, en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba acompañado de una dama, la dijo que estaba embarazada y que era su esposa.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación interpuesta del fiscal, y se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

En fecha 29 de Marzo de 2005, se llevo a cabo, la audiencia en donde se constituye Tribunal Mixto, para celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ROMERO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal en agravio de la ciudadana Liliana Braidy,

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado VICTOR JOSE ROMERO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal en agravio de la ciudadana Liliana Braidy, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al defensor abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciertamente el Ministerio Público les acaba de dar una reseña como se inicia la presente causa, pero es el caso que en el debate oral y público se va a demostrar lo que realmente pasó en los hechos que se le acusa, y a esta defensa corresponde demostrar su inocencia, y a ustedes ciudadanos jueces escabinos a través de su voto de conciencia determinar su responsabilidad o no en los hechos, es todo”

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado VICTOR JOSE ROMERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente, procede a señalar en cuanto a los mandatos de conducción expedido con oficio N° 460 al Jefe de la Policía del Estado Táchira, se obtuvo información por parte del funcionario Sargento Primero N° 737 Juan Figueredo, quien se trasladó en la unidad P192 en compañía del agente Richard Vargas Placa 2623, donde se apersonaron al domicilio de la ciudadana LILIANA CORINA BRAIDY MORENO, no siendo ubicada, en cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, JAVIER ROJAS y HÉCTOR GAMEZ, no han comparecido. En vista de ello prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción.

La Juez Presidente, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de Inspección N° 5885, de fecha 30 de noviembre de 2004. 2.-Acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2004 y 3.-Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 13 de noviembre de 2004.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, señalando este: “Como suele suceder en estos casos concluyen estos juicios en impunidad y no es porque considere que el acusado es culpables, sino por la ausencia de la víctima, testigos y funcionarios actuantes, es por ello que ante la ausencia de los órganos de prueba que tiene a demostrar los elementos o bien para condenar o para absolver, y teniendo solo la deposición del funcionario Dany Quintero, la cual no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado Víctor Romero, pues esta declaración debe estar concatenada con el dicho de la víctima la cual no ha podido ser localizada, más aún cuando este suscrito ha realizado llamadas telefónicas al número que la misma aportó al momento de realizar la denuncia, es que ante ello este representante solicita al Tribunal se sirva declararlo inocente por falta de prueba, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien concluye:”Ciudadanos Jueces oído lo señalado por el Ministerio Público lo cual es plausible, no le queda otra a esta defensa sino que agradecer la asistencia del escabinado, y ante la falta de prueba es que esta defensa solicita la absolución del ciudadano Víctor Romero, y por ende se decrete su libertad plena, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que realice la replica, quien manifestó no tener nada más que agregar, por tanto no hay contrarreplica.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR JOSE ROMERO DURAN, para que exponga lo que tenga a bien, quien manifestó: “Como declare en un principio que la señora llegó ahí y preguntó que si ganaba, dije si, y ella se fue al puesto del frente, yo no hice absolutamente nada, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• DANNY JAVIER QUINTERO ACEVEDO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le coloca de vista acta policial que obra al folio 3 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuario, a lo que expuso:”La ratifico, eso fue el 12 de noviembre de 2004, me encontraba de patrullaje a pie por el sector del Centro Cívico, quien nos manifestó que había sido despojada de un dinero por el tapón del centro cívico, fuimos al lugar y nos mostró un joven quien le había hecho aportar la suma de trescientos mil bolívares que ella no quería apostar, y al ser intervenido el joven, manifestó que se los había dado a una muchacha que se había ido en un taxi, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted que le manifestó la señora? Contestó:”Que el muchacho le quitó de sus manos la suma de trescientos mil bolívares para hacerla apostar en un juego de chapitas, pero que ella no quería”. Diga usted si puede señalar como se llama el muchacho? Contestó:”No recuerdo”.
El abogado defensor preguntó: Diga usted que le señaló la víctima? Contestó:”La víctima solo nos dijo quien le había quitado el dinero de las manos, cuando llegamos ya no había nada allí”. Diga usted que estaba haciendo el joven cuando llegaron? Contestó:”Estaba parado frente a un puesto de ropa, y porqué la señora lo señalaba lo llevamos detenido, pero el decía que no, que no, y que no”. Diga usted si recuerda cuántas personas habían en el lugar? Contestó:”Habían bastantes personas”. Diga usted si de esas personas buscaron testigos? Contestó:”No, la señora dijo que la muchacha andaba con él ya no estaba”. Diga usted si la señora la describió físicamente? Contestó:”No, que solo tenía un koala”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que estaba de patrullaje y que una señora se le acercó y le manifestó que un joven le había hecho apostar una cantidad de dinero y que se la había quitado de las manos, también manifiesta que lo detuvo porque la ciudadana lo señala como la persona que le quito la cantidad de dinero que ella no quería apostar.

El Tribunal no estima dicho testimonio, pues el mismo manifiesta que no recuerda el nombre de la persona que detuvo, aunado a ello manifiesta que lo detuvo porque una señora se le acerco y le manifestó que un joven le había quitado el dinero de las manos y que ella no quería apostar, lo cual no le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, siendo estas:
1.- Acta de Inspección N° 5885, de fecha 30 de noviembre de 2004, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio Abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar…. ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.
2.-Acta de investigación penal de fecha 30 de noviembre de 2004, en donde se deja constancia de: “iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el número G-828.078, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade hasta el Barrio Guzmán Blanco a fin de ubicar a la ciudadana Liliana Karina Braidy Moreno, …”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, en el debate contradictorio.
3.-Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 13 de noviembre de 2004, en donde se deja constancia de: “… ese día me encontraba en la Zoa Metropolitana y se nos acercó una ciudadana que un ciudadano le había arrebatado de su mano la suma de trescientos mil bolívares, para hacerlos apostar en un juego de azar que son los chaperos, y fui al sitio y la ciudadana identifico al ciudadano que le arrebató el dinero, entonces procedí a detenerlo… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma hace mención de que detienen al acusado de autos, por la referencia que hace la ciudadana y al momento de revisarlo no se le halló nada..

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que de la propia declaración del funcionario DANNY JAVIER QUINTERO ACEVEDO, se demuestra que el mismo detiene al acusado de autos porque una ciudadana lo señala como el joven que le quito el dinero de la manos que no quería apostar y de las pruebas documentales adminiculadas las cuales son Acta de Inspección N° 5885, de fecha 30 de noviembre de 2004, Acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2004 y Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 13 de noviembre de 2004, con todo esto no se demostró el hecho que la Fiscalía le imputa, es decir el de:
“En fecha 12/11/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (DIRSOP), suscrita por los Agentes de Policía JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, placa 2529, y DANNY QUINTERO placa 2535, así como, de DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana LILIANA CORINA BRIDY MORENO, fue aprehendido por los funcionarios, a las once y cuarenta y cinco de la mañana, por el sector del Centro Cívico, luego de que en el referido lugar de ésta Ciudad, despojo con artificio a la denunciante de la cantidad de trescientos mil bolívares, que le quito, de sus manos, para hacerle apostar el dinero en un juego ilegal de pelotas, apodado con el nombre de charaperos según declaraciones de la ciudadana, está se nego a apostarlos, seguidamente el imputado le entregó el dinero a una de la mujer de la cual se desconocen sus datos personales, y quien según informan los funcionarios actuantes en el acta policial... se montó en un taxi y se fue del lugar …”, razón por la cual, fue detenido y trasladado a la Central de la DIRSOP a la orden de éste Despacho Fiscal”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Braidy, el cual establece:

El artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, señala que:

4- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Se considera como agravante la habitualidad del perpetrador de este delito, el uso del arte de astucia o destreza y en lugar público o abierto al público hace presumir que se trata casi siempre de un delincuente habitual, acostumbrado a perpetrar este tipo de infracciones”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio antes analizado, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Braidy, por una parte, pues solo existe la declaración de DANNY JAVIER QUINTERO ACEVEDO en donde manifiesta que aprehendió al acusado de autos porque una ciudadana lo señala como la persona que le quito el dinero de las manos, que ella no quería apostar y que después le dio el dinero a una muchacha que solo menciona que tenía un koala.

Sin embargo por otra parte, no quedo demostrada la autoría en la comisión de tal hecho punible por parte del acusado, ni su responsabilidad penal en el mismo, pues la víctima no compareció a declarar en el Juicio Oral y Público, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado VÍCTOR JOSÉ ROMERO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12 de mayo de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.279.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Magali Romero (v), residenciado en la Popita, carrera 3, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, vereda 1, cerca de una zapatería y una bodega, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Braidy.
Segundo: Cesa la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fue dictada a VÍCTOR JOSÉ ROMERO DURAN, en fecha 13 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia decreta su libertad plena.
Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas del proceso, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



LOS ESCABINOS PRINCIPALES





AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS REINA JOSEFINA PARRA RANGEL





ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA



Causa Nº 2JM-1067-05