REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2008.
197° y 148°
ASUNTO: 2JU-1479-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nerza Labrador.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSOR: Abg. Gloria Buitrago.
IMPUTADO: Colmenares Sánchez José.
Visto el escrito de fecha 29 de Febrero de 2008, interpuesto por la abogada defensora GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en el cual solicita a este Tribunal, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a que no se presento de manera oportuna la acusación por parte de la Fiscalia, a el imputado COLMENARES SÁNCHEZ JOSÉ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consistieron en: “Siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores de (O.P.S.), operativo profilaxis social, por el sector del barrio 8 de diciembre específicamente en la calle principal, en la unidad de patrullaje P-554, en compañía del Distinguido Placa 1049 Victor Gómez, cuando observamos caminando aun ciudadano quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, y quien al observar la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa, (haciendo gestos con las manos y miradas, acelerando el paso), por esta situación procedimos a cercarle el paso e intervenirlo policialmente, indicándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple todos los envoltorios contentivas en su interior de un polvo de color beige presunta droga”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Segundo: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En fecha 17 de Enero de 2008, se pública el auto calificación de flagrancia y de medida de coerción en donde se Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Primero: Califica de flagrante en la aprehensión del imputado. Segundo: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibe el Juzgado Décimo de Control expediente N° 10C-5624-08, contra COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se niega la solicitud de la ciudadana Alba Marina Colmenares de Arias.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se niega la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de Febrero de 2008, interpone acusación la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien esta juzgadora, observa que en base a la solicitud de la Abogada Defensora GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, quien en su escrito solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no se ha cumplido con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto dicho articulo señala lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso será prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud, y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Publico, decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Procesal Penal, señala: “Que el lapso de treinta días, mas su posible prorroga de quince, todos contados por días continuos a que se refiere este articulo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del ministerio Público, pero si el Fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el articulo 253 de este Codigo, habida cuenta de que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso no es privativa de la fase preparatorios, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme, y por tanto se trata de una cuestión incidental que debe resolver el juez o tribunal a cuyo cargo se encuentre la causa en cada estado y grado del proceso.
Ahora bien observando lo dispuesto en la norma legal, este Tribunal analiza la presente solicitud en base al estudio de las actuaciones procesales, que corren insertas a la presente causa, observando que, se desprende que el acto conclusivo o acusación fiscal, la cual se encuentra inserta al expediente en los folios N° 56 al 60, fue presentada en fecha 22 de Febrero de 2008, tal y como se evidencia del sello estampado en la misma, por parte de la oficina de Alguacilazgo, observando este Tribunal que la acusación fue presentada fuera del lapso legal previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación, pues para el momento de la misma habían transcurrido CUATRO (04) días continuos, por lo que se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por haber sido presentada extemporáneamente el Ministerio Público la acusación, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de la defensa por improcedente y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 17 de Enero de 2008 al imputado COLMENARES SANCHEZ JOSE FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Miguel Angel Benigno Colmenares, y Rosa María Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.486, domiciliado en La Popita, Pueblo Nuevo, Carrera 5, N° 1-62, San Cristóbal, Estado Táchira. a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NPOR UNA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones una vez cada treinta días la prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y presentación al Juicio Oral y Público el día 25 de Marzo de 2008.
Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1479-08