REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Marzo de 2008.
197º y 148º
I
CAUSA 2JM-1465-07
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa N° 2JM-1465-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía para el Régimen de Transición del Ministerio Público, en contra del acusado FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 16 de Abril de 1992, aproximadamente como a las diez de la noche fue trasladada la menor NEIDA ROSMIRA CARRILLO CASTELLANOS por su progenitora la ciudadana BELÉN CASTELLANOS OJEDA a la Medicatura local de la Fría, atendida por la Doctora DOIMEDI PACHECO quien de inmediato la llevo a la sala de observación procediendo a revisarla presentando para ese momento un sangramiento activo a través de sus genitales externos y desgarre vaginal referida de inmediato al Hospital de Colón, para que sea vista por un especialista opinión esta constatada por el Reconocimiento Médico Forense realizado el día 21 de Abril de 1992, según versiones de la menor los hechos ocurrieron de la siguiente manera, ella se dirigía a la bodega con su hermana NEREIDA cuando fue abordada por el ciudadano HERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, quien conducía un vehículo color blanco, preguntándoles que si eran hijas de BELÉN, luego ofreciendo llevarlas a la bodega desviándose en el camino hacía la autopista San Félix, La Fría, con el engaño que iba a ser una diligencia dejando a su hermanita NEREIDA de seis años de edad en el carro y a ella llevándola hacía un barranco abusando sexualmente, este ciudadano fue visto en el momento que iba a tomar la autopista por unas adolescentes quienes declararon que el iba en el automóvil con las niñas de la señora BELEN siendo reconocido en fecha 22 de abril de 1992, por las mismas y la menor NEREIDE CARRILLO CASTELLANOS en un Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA”.
En fecha 30 de Mayo de 2003, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.-Denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional La Fría, por la ciudadana BELEN CASTELLANO OJEDA.
2.- Acta Policial, de fecha 17/04/1992, los funcionarios Detectives PEDRO MOLINA ROJAS y el Agente asistente NELSON JOSE ZAMBRANO, adscrito a la seccional de La Fría del el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.-Inspección Ocular N° 302, de fecha 17/04/1992, suscrita por los funcionarios PEDRO MOLINA y NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.
4.- Acta Policial, de fecha 19/04/1992, los funcionarios Detectives PEDRO MOLINA ROJAS y NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.
5.- inspección Ocular N° 306, de fecha 19/04/1992, los funcionarios Detectives PEDRO MOLINA ROJAS y NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría.
6.- Acta Policial, de fecha 22/04/1992, en donde se deja constancia el funcionario PEDRO MOLINA ROJAS adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que le padre el ciudadano JOSE JESUS CARRILLO GUARIN de las menores NEIDA y NEREIDA, se presento en el despacho trayendo las partida de nacimiento.
7.- Reconocimiento en Rueda, de fecha 22/04/1992.
8.- Experticia N° 0567, realizada en fecha 22/04/1992, por los expertos HUMBERTO GARCIA y RAMON FERREIRA adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, designados para practicar una experticia y dar conclusión los rastros dactilares trasplantados en la tarjeta, mediante la inspección ocular N° 302, localizados en el automóvil marca fiat, placas XAK-925.
9.- Inspección Ocular N° 317, de fecha 24/04/1992, que los funcionario Agente NELSON ZAMBRANO y la Auxiliar de peritos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladaron al sitio adyacente a la autopista La Fría.
10.- Inspección Ocular N° 318, de fecha24/04/1992, por los funcionario NELSON ZAMBRANO y la Auxiliar de peritos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, SE TRASLADARON AL SITIO ADYACENTE A LA AUTOPISTA San Félix, La Fría.
11.- Reconocimiento Médico Forense N° 002495, de fecha 22/04/1992 suscritas por los médicos JOSE H. RAMIREZ QUINTERO y ROSA GUERERO DE ARELLANO quienes en el examen practicado a la agraviada menor NEIDA ROSMIRA CARRILLO CASTELLANOS, informan lo siguiente: “1.- DEBIDO A LAS CONDICIONES ACTUALES DE LA PACIENTE SE HACE DIFICIL PRACTICAR EL EXAMEN GINECOLOGICO, 2.- SEGÚN HISTORIA CLINICA N° 750129 DEL HOSPITAL CENTRAL SERVICIO DE GINECOLOGIA SE EVIDENCIA A NIVEL GENITAL ZONA EQUIMOTICA EN TERCIO INFERIOR DE HORQUILLA VULVAR, DESGARRO DE SEGUNDO GRADO EN DICHA ZONA QUE LLAGA A UN REVISIÓN DE VAGINA Y CUELLO UTERINO BAJO SEDACCIÓN OBSERVANDOSE PAREDES VAGINALES CONGESTIVAS SIN DESGARROS, SE PROCEDE A SUTURAR DESGARROS NOTA: AUNQUE TODAVIA NO SE HA DESARROLLADO ES MUY IMPORTANTE VIGILAR UN POSIBLE EMBARAZO”.
12.- Experticia N° 1171, realizada en fecha 24/04/1992, por los expertos BELQUIS CARRILLO CASTRO y JOHN PEÑA SUAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
13.- Experticia N° 1147. realizada en fecha 22/04/1992, por los expertos BELQUIS CARRILLO CASTRO y JOHN PEÑA SUAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Periciales:
1.- Declaración del os funcionarios Detectives PEDRO MOLINA ROJAS, el agente asistente NELSON JOSE ZAMBRANO y la Auxiliar NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscritos a la seccional de la Fría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2.- Declaración de los funcionarios expertos BELQUIS CARRILLO CASTRO y JOHN PEÑA SUAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.- Declaración del funcionario HUMBERTO GARCIA y RAMON FERREIRA adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
4.- Declaración de los médicos funcionarios JOSE H. RAMIREZ QUINTERO y ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Testificales:
1.- Declaración de la ciudadana BELEN CASTELLANO OJEDA.
2.- Declaración de la víctima la menor NEIDA ROSMIRA CARRILLO CSTELLANO.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA DIOMEDI PACHECO ZAPATA.
4.- Declaración de las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO ROJAS y ALIX XIOMARA ZAMBRANO ROJAS.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de en contra de FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 31 de Enero de 2008, se celebro Audiencia para la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.”
Seguidamente, la Defensa presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación, mi defendido es inocente y solicito la apertura para entrar en el debate, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer al acusado FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto constitucional, reservandome el derecho de declarar en otra oportunidad.
Luego de ello procede alterar el orden del debate y se procede a recepcionar las siguientes documentales: 1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana Belén Castellano Ojeda. 2.-Acta policial de fecha 17 de abril de 1992, suscrita por los funcionarios Pedro Molina y Nelson Zambrano. 3.-Inspección Ocular N° 302. 4.-Acta policial de fecha 19 de abril de 1992, suscrita por los funcionarios Pedro Molina y Nuvia Zambrano. 5.-Inspección ocular N° 306. 6.-Acta policial de fecha 22 de abril de 1992, suscrita por Pedro Molina. 7.- Reconocimiento en rueda de individuos 22 de abril de 1992. 8.-Experticia N° 0567. 9.-Inspección Ocular N° 317. 10.-Inspección Ocular 318. 11.-Reconocimiento médico forense 002495. 12.-Experticia N° 1171. 13.-Experticia N° 1147.
Seguidamente, la ciudadana Juez le señala a las partes en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO MOLINA, BELKIS CARRILLO, JHON PEÑA, RAMON FERRERIA, ROSA GUERRERO y MARIA PACHECO, quienes no se han hecho presente el día de hoy, prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.
El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones: “Visto que el Ministerio Público no pudo demostrar con elemento alguno el hecho punible, menos aún la responsabilidad penal del acusado, es por lo que pide una sentencia absolutoria a favor del mismo, es todo”.
La defensora realiza sus conclusiones:”Este defensor se adhiere al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al acusado FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, quien no hizo señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:
1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana Belén Castellano Ojeda, en donde se deja constancia de: “Yo la mande a ella a donde el señor Trino para que me cobrara cien bolívares que había librado con el doce, y si no le pagaba entonces que fuera arriba donde la señora que me fía para que le fiara los espaguetis y el litro de aceite, la señora no le quiso fiar según mi hija de nombre NEIDA ROSMIRA, luego le pregunte NEIDA te pagaron los cien bolívares, ella me contestó no me los pagaron, entonces le pregunte con que había comprado los espaguetis y el aceite y ella dijo que el señor FERNADO PERNIA le había dado doscientos bolívares…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.
2.-Acta policial de fecha 17 de abril de 1992, suscrita por los funcionarios Pedro Molina y Nelson Zambrano, en donde se deja constancia de: “En fecha de ayer encontrándome de servicio en la Jefatura de Comando, …. Se presenta la ciudadana BELEN CASTELLANO, …., con la finalidad de denunciar que en horas de la tarde del día de ayer en momentos en que había mandado a la bodega a sus menores hijas, …., un ciudadano de nombre FERNANDO PERNIA, …, había montado a las menores en su vehículo y las había llevado para un sector desconocido, …, al regresar noto que estaba manchando en su parte vaginal a la cual le pregunto que le pasaba contándole esta que el ciudadano FERNANDO PERNIA la había llevado para un sitio solitario y había tenido relaciones sexuales…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.
3.-Inspección Ocular N° 302, en donde se deja constancia de: “Se trata de un vehículo automotor, el cual se encuentra estacionado frente a las instalaciones del departamento de Vehículo de esta Seccional. Dicho vehículo en referencia presenta la descripción y características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, PLACAS: XAK-925, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD14600060001, SERIAL DE MOTOR 2292330, DE USO PARTICULAR”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo que conducía FERNANDO PERNIA.
4.-Acta policial de fecha 19 de abril de 1992, suscrita por los funcionarios Pedro Molina y Nuvia Zambrano, en donde se deja constancia de: “en esta misma fecha , encontrándome de servicio en la Jefatura,…, se presenta un ciudadano de nombre JOSE JESUS CARRILLO GUARIN, …, quien manifiesta ser el padre de la menor, … ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios quienes la suscriben.
5.-Inspección ocular N° 306, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, de piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes revestidas de color amarillo y verde, puertas de metal tipo batiente de color amarillo, ventanas de metal color gris, …, se procedieron a realizar un minucioso rastreo por las áreas adyacentes, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar al cual le practicaron la inspección ocular.
6.-Acta policial de fecha 22 de abril de 1992, suscrita por Pedro Molina, en donde se deja constancia de : “En esta misma fecha encontrándome en la Jefatura, …, se presenta un ciudadano de nombre JOSE JESUS CARRILLO GUARIN, quien acompañaba a la menor agraviada NEIDA, …, para ser tomada su declaración…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
7.- Reconocimiento en rueda de individuos 22 de abril de 1992, en donde se deja constancia de: “la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO, manifiesta Es el que pasó frente a su casa conduciendo un vehículo Fiat, si es el tercer lugar de izquierda a derecha es el chofer, la ciudadana ALIX XIOMARA ZAMBRANO ROJAS, manifiesta: si, el que está en el puesto cinco de izquierda a derecha fue al que vi pasar frente a mi casa y llevaba a las dos niñas de la señora Belén, la menor NEREIDA DEL CARMEN CARRILLO, manifiesta: si el primero la menor señalo al primer de izquierda a derecha”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en el Debate Contradictorio.
8.-Experticia N° 0567, en donde se deja constancia de: “Los rastros dactilares trasplantados en la tarjeta, mediante la Inspección Ocular N° 302, de fecha 17/04/1992, localizados a un Vehículo de esta Seccional. Dicho vehículo en referencia presenta la descripción y características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, PLACAS: XAK-925, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD14600060001, SERIAL DE MOTOR 2292330, DE USO PARTICULAR, son pertenecientes a la menor CARRILLO CASTELLANOS NEREIDA DEL CARMEN”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la practico.
9.-Inspección Ocular N° 317, en donde se deja constancia de: “Presentes en el lugar arriba indicado se constató de que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y escasamente a la vista del público, el mismo correspondiente a la zona boscosa con copiosa vegetación herbácea y árboles de diferentes especies, presentándose una topografía de terreno de forma irregular…”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra la inspección ocular realizada al lugar en donde supuestamente sucedió el hecho.
10.-Inspección Ocular 318, en donde se deja constancia de: “Presentes en el lugar arriba antes indicado, se constató, de que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, el mismo correspondiente a un tramo carretero completamente destapado el cual comunica entre el canal derecho de la Autopista La Fría San Félix…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de lugar en donde supuestamente sucedió el hecho.
11.-Reconocimiento médico forense 002495 de fecha 22/04/1992 suscritas por los médicos JOSE H. RAMIREZ QUINTERO y ROSA GUERERO DE ARELLANO quienes en el examen practicado a la agraviada menor NEIDA ROSMIRA CARRILLO CASTELLANOS, informan lo siguiente: “1.- DEBIDO A LAS CONDICIONES ACTUALES DE LA PACIENTE SE HACE DIFICIL PRACTICAR EL EXAMEN GINECOLOGICO, 2.- SEGÚN HISTORIA CLINICA N° 750129 DEL HOSPITAL CENTRAL SERVICIO DE GINECOLOGIA SE EVIDENCIA A NIVEL GENITAL ZONA EQUIMOTICA EN TERCIO INFERIOR DE HORQUILLA VULVAR, DESGARRO DE SEGUNDO GRADO EN DICHA ZONA QUE LLAGA A UN REVISIÓN DE VAGINA Y CUELLO UTERINO BAJO SEDACCIÓN OBSERVANDOSE PAREDES VAGINALES CONGESTIVAS SIN DESGARROS, SE PROCEDE A SUTURAR DESGARROS NOTA: AUNQUE TODAVIA NO SE HA DESARROLLADO ES MUY IMPORTANTE VIGILAR UN POSIBLE EMBARAZO”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la practico.
12.-Experticia N° 1171, en donde se deja constancia de: “Los segmentos metálicos presentes en la parte inferior del broche suministrado, tenido en el presente acoplamiento físico, encuadra perfectamente en las cuatro perforaciones que se ubican en el bolsillo derecho de la camisa, específicamente en el extremo proximal del área de proyección de la región anatómica esternal”, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en el Debate Contradictorio.
13.-Experticia N° 1147, en donde se deja constancia de: “1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficies de las piezas en estudio, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”, 2.- Las manchas pardo amarillentas presentes en las piezas signadas bajo los números 01 (pantalones), 02 (short), y 03 (interior), son de naturaleza seminal, en las mismas, se observaron células espermáticas, 3.- Las piezas estudiadas, fueron sometidas a cortes, con la finalidad de realizar los análisis respectivos”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público.
Con las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron evacuadas y relacionadas en el Juicio Oral y Público, no ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 16 de Abril de 1992, aproximadamente como a las diez de la noche fue trasladada la menor NEIDA ROSMIRA CARRILLO CASTELLANOS por su progenitora la ciudadana BELÉN CASTELLANOS OJEDA a la Medicatura local de la Fría, atendida por la Doctora DOIMEDI PACHECO quien de inmediato la llevo a la sala de observación procediendo a revisarla presentando para ese momento un sangramiento activo a través de sus genitales externos y desgarre vaginal referida de inmediato al Hospital de Colón, para que sea vista por un especialista opinión esta constatada por el Reconocimiento Médico Forense realizado el día 21 de Abril de 1992, según versiones de la menor los hechos ocurrieron de la siguiente manera, ella se dirigía a la bodega con su hermana NEREIDA cuando fue abordada por el ciudadano HERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, quien conducía un vehículo color blanco, preguntándoles que si eran hijas de BELÉN, luego ofreciendo llevarlas a la bodega desviándose en el camino hacía la autopista San Félix, La Fría, con el engaño que iba a ser una diligencia dejando a su hermanita NEREIDA de seis años de edad en el carro y a ella llevándola hacía un barrando abusando sexualmente, este ciudadano fue visto en el momento que iba a tomar la autopista por unas adolescentes quienes declararon que el iba en el automóvil con las niñas de la señora BELEN siendo reconocido en fecha 22 de abril de 1992, por las mismas y la menor NEREIDA CARRILLO CASTELLANOS en un Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes descritos se subsumen o encuentra en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
En efecto, el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, establece:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: No tuviere doce años de edad; EL Legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera que, aún haciéndolo, el acto carnal se considera violación.
Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA y que el sujeto pasivo en este caso es una menor de nombre NEIDA ROSMIRA CARRILLO CASTELLANOS.
A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este supuesto delito no hay victima ya que no compareció a declarar en el Juicio Oral y Público, para esta Juzgadora formarse un juicio de valor, y al no existir esa prueba fundamental no se podrá hablar de la comisión de este hecho punible.
La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso no quedó demostrado especialmente de que no compareció la víctima al Juicio Oral y Público y ningún testigo ofrecido por el Ministerio Público, y al no quedar demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, lo procedente es declarar al acusado inocente, y absolverlo de la acusación fiscal formulada en su contra. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano FERNANDO DEL CARMEN PINEDA PERNIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de julio de 1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.495, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8 casa N° 1-34, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
Segundo: Decreta la liberta plena del acusado CARMEN PINEDA PERNIA y por ende cesa la medida de privación que le dictó el Juzgado Sexto de Control, en fecha 18 de octubre de 2007.
Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público, tuvo suficientes elementos de convicción para acusar.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA 2JM-1465-07
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