REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 de marzo de 2.008
197° y 148°
CAUSA 3JU-1154-06
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
ACUSADO:
ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio Oral y Público realizado en fecha Primero (01) de Febrero de 2008, en contra del ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1154-06, por haber sido fijado para su publicación definitiva, en la audiencia del día primero (01) de Febrero de 2008, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.271, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Palmar de la COPE, casa N° 2, Municipio Torbes, Estado Táchira.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se encontraba una comisión de la policía del Estado, en labores de patrullaje a bordo de la de unidad P-550 por la zona comercial, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 7, cuando avistaron a un ciudadano transeúnte quien vestía franela blanca, pantalón blue jeans, una gorra de frontal color beige con letras negras, quien al observar la presencia policial, detuvo la marcha y comenzó a regresar sin dejar de mirar hacia la unidad, razón por la que la comisión policial detiene la marcha y loo abordan, informándole del procedimiento policial y requiriéndole su colaboración y que dada su actitud presumían que tenía objetos de tráfico regulado por la ley, pidiéndole que exhibiera lo que llevaba, pero dada su negativa y nerviosismo del ciudadano, se prosiguió con el procedimiento y se materializó la inspección encontrándole en el interior del pantalón a nivel de la parte abdominal un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG SABER, modelo P228, serial vesp000463, calibre 9 milímetros, provisto de un cargador metálico de color negro contentivo en su interior de seis balas, calibre 9 milímetros, marca aguila, con ojiva expansiva de material ligero, por lo que se le solicitó el porte de arma a lo que no dio razón, motivo por el cual se produjo a la aprehensión preventiva del imputado.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, ante petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del Acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, acordando el Procedimiento Abreviado, considerando que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de Flagrancia.
En fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de Julio de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha Primero (01) de Febrero de 2008, el Juez declaro abierto el acto, cediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien procedió a realizar oralmente una síntesis de los hechos imputados, exponiendo de forma clara y sucinta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando formalmente acusación, en contra del ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, así mismo señala las pruebas sobre las cuales sustenta la acusación, pidiendo que sean admitidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y ordene el inicio del debate contradictorio.
Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado DAVID PEÑA, para que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso:”En conversación sostenida con mi defendido ROGER DAVID PEÑA ANDRADE, ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba ciudadano Juez aplique la pena en su limite inferior tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales y a que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Al tratarse del procedimiento abreviado, este Tribunal procede admitir totalmente la acusación y las pruebas presentada por la representante fiscal.
Acto seguido el Acusado ROGER DAVID PEÑA ANDRADE, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Señor Juez, libremente admito los hechos que me señala la Fiscal y pido que se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el Acusado, realizada libre de toda coacción, apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el Acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, cometió el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas en el acto conclusivo fiscal como son: 1.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-2764, de fecha 26-06-2006, suscrita por el Experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, practicada al arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Saber, Calibre: 9 milímetros, Modelo: P228, Fabricada: en “Germany”; la cual se encontraba provista de un cargador metálico y seis balas; en la que se concluye que el dicha arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento así como que puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la Región Anatómica comprometida, así como que los seriales del arma incautada para el momento en que fue practicada la experticia no se encontraba solicitada; con la que se demuestra la existencia material del arma incautada al acusado de autos en el caso de marras. Aunada a la declaración del acusado en la cual manifiesto que efectivamente es el responsable de los hechos que se le imputan y que en virtud de ello admite los hechos imputados por la representante fiscal; por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento, pasando a dictar sentencia de forma inmediata.
La doctrina ha planteado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser:
a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos.
c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
La pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto el acusado de autos se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condece una rebaja a la mitad de la pena, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En virtud a que el acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede hacer la rebaja de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.737.271, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Palmar de la COPE, casa N° 2, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISIÓN, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, del pago de las costas procesales, en virtud de haberle ahorrado gastos al Estado en hacerle traer testigos, expertos y demás órganos de prueba al proceso.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2006, al acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este en la sede de este Juzgado de Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde. 197° de la Independencia 148° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA PENAL 3JU-1154-O6
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