REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1256-07
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
ESCABINOS: CELIS DUARTE PEDRO EDUARDO Y
RAMIREZ DE ALVIAREZ BERLYZ EGLE
FISCAL 7°: ABG. GIOCONDA CRUZADO
ACUSADOS: CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO
DEFENSORA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público, realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, por los escabinos Pedro Eduardo Celis Duarte y Berliz Eglee Ramírez de Alviarez, en San Cristóbal a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1256-07, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-03-1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.211.447, residenciado en la Avenida Principal, carrera 1 N° PN- 132, Residencias el Este, san Cristóbal Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 20 de mayo de 2006, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios SANCHEZ HENRY, Placa 2582 y MONCADA LOPEZ JHONNY GONZALO, Placa 2713, adscrito a Politáchira, se encontraban de servicio por el Sector de Pueblo Nuevo, cuando fueron informados por el ciudadano ANGEL NILOLAI COLMENARES DEPABLOS, que acababa de ser víctima de un robo, por parte de un ciudadano quien vestía franela gris y pantalón blue jean, que el agresor luego de robarlo, había metido lo que le había robado en una franela gris y que se había puesto una franela verde que al verlo lo reconocería, además nos dijo que le había quitado un Discman marca Panasonic con sus accesorios, diecinueve CD con diferentes gravados, aproximadamente veinte mil bolívares producto de su trabajo, un celular marca MOVISTAR programado con el numero 0414-706.70.14, una tarjeta del Banco Provincial a su nombre, nos indico el lugar por donde el presunto agresor se había retirado, pudieron ubicarlo a unos trescientos metros, el imputado al ser señalado que iba hacer objeto de un procedimiento policial, que se le iba a practicar una inspección personal, se le solicito exhibiera el contenido de la franela gris a lo que hizo caso omiso, por lo que se le despojo de la misma encontrando dentro de la misma lo siguiente: Un discman marca Panasonic, modelo SL-SX330, serial: WK4CB017380, con adaptador para cassette marca: JWIN, adaptador marca: JWIN, un equipo celular marca MOVISTAR, modelo CC114, serial EN: 10306355603, programado con la línea 0414-706.7014, la cantidad de dieciocho mil bolívares en billetes con formato de curso legal, 19 CD con diferentes formatos y grabaciones, un celular marca MOTOROLA, modelo C212 SJWF0259AA, una tarjeta del Banco Provincial integral a nombre de ANGEL COLMENARES.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
El 20 de Junio de 2006, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, presentó por ante el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO.
El 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL NIKOLAI COLMENARES DEPABLOS; se admitió totalmente la acusación fiscal, de igual manera, fue admitido parcialmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, se ordeno la apertura al juicio oral y público, y se declaró la nulidad absoluta de la entrevista rendida por el ciudadano ANGEL NIKOLAI COLMENARES DEPABLOS.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día 22 de Febrero de 2008, este Tribunal, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, en la que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, hizo una síntesis de los hechos, y le imputo al ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL NIKOLAI COLMENARES DEPABLOS, señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, finalmente solicitado el enjuiciamiento del mismo, y que a su vez sea declarado culpable.
La Defensora Pública Abg. Eiding Carolina Rojo, expuso demostrar la inocencia, así mismo, hizo mención a los principios que conforman el proceso penal como son los de concentración, inmediación entre otros, igualmente, solicitó al Tribunal Mixto que dichos principios sean tomados en consideración, por cuanto, se encuentra en juego es la libertad, por lo que solicitó que sean valorados los órganos de prueba que se puedan presentar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y que su defendido no registra antecedentes penales, finalmente solicitando sea dictada una sentencia absolutoria.
La juez, le impuso al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARÍO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Asimismo, proporcionados los alegatos de apertura la juez declaró abierto el debate probatorio, fue llamado a declarar el ciudadano COLMENARES DEPABLOS ÁNGEL NIKOLAI, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.495.490, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
En ese estado expuso: “esto fue un sábado en la tarde que me prestó un amigo, un ciudadano me hizo subir por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo hizo así y me dijo que era un atraco, no hice resistencia, me quitó efectivo, unas tarjetas de débito, me dijo que me regresara, me dijo que bajara y me hizo parar al frente de una urbanización, se bajó y cuando iba llegando como al Supermercado Premium vi a un policía me regresé y el señor estaba a la entrada de la Urbanización y lo aprehendieron los agentes, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “no recuerdo la fecha exacta, eso fue entre dos, dos y media, el me dijo que tenía una pistola, en ningún momento sacó nada, si temí por mi vida por eso le entregué todo, era un ciudadano bajito, usaba lentes, es el señor que está sentado detrás de usted, él me dijo que subiera por la 19 de abril en ese momento entró una llamada a mi teléfono llegamos allá y cuando llegamos al tapón hizo así el además me dijo que le entregara todo lo que yo tenía, a él le agarraron todo en la franela, eso fue instantáneo yo bajaría como una cuadra, en ese momento iban dos policías, iba saliendo el vigilante de la casilla de la urbanización, esa persona iba en franela un jeans tenía el corte bajito, en la franela tenía todo y yo vi los objetos y los reconocí como los de mi propiedad, es , todo”
A preguntas de la Defensa contestó: “cuando él e montó en el taxi serían como las dos, dos y media, nos demoraríamos como 10 minutos, yo subía la 19 de abril, agarré la España y me hizo meter hacia allá a un tapón y me atraco, después me hizo salir regresamos fue donde él se quedó, tenía franela gris, serían como las dos y media más o menos, creo que eso fue en menos de cinco minutos, me regresé con los agentes policiales y lo agarraron, me robaron el teléfono un discman unos CD las tarjetas de debito del banco provincial y un efectivo, si estuve presente cuando detuvieron a la persona, es todo”.
Luego de la declaración anterior, expuso el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira MONCADA LÓPEZ JHONNY GONZALO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.982.180, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
En ese estado expuso: “estábamos en la Gran Avenida como Punto de Control eso fue de dos a dos y media, cuando el señor taxista nos informó que le habían robado unas pertenencias, subimos al Supermercado Premium él nos dio las características, lo interceptamos tenía en la camisa gris tenía el celular unas tarjetas del banco tenía un dinero, unos CD llamamos a la patrulla y lo llevamos a la Comandancia, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “no tengo específicamente la fecha, eso fue el año pasado o antepasado, sé que fue en la tarde porque ya habíamos almorzado, eso fue como a las dos, dos y media, el taxista nos dijo que un ciudadano le había quitado unas pertenencias nos dijo en todo el punto de la Gran Avenida donde está la panadería, nos dirigimos hacia arriba del Supermercado Premium, el taxista nos dijo las características, él andaba con una franela color gris, localizamos un dickman (sic), unos CD, dinero, tarjetas, un celular, esos objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, esa persona que detuvimos no nos manifestó nada, él era bajito de corte bajito, de contextura ni gorda ni flaca, el ciudadano aquel que está allá, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “estábamos en el punto de la Panadería Gran Avenida, el otro funcionario es Sánchez que estaba conmigo, subimos mas arribita (sic) del Supermercado Premium, nos desplazamos en la moto de nosotros y el ciudadano al verlo lo señaló, y le efectuamos el cacheo, efectuamos la detención del ciudadano más arriba del supermercado Premium en una residencia, eso fue en un portón blanco, la persona que detuvimos no opuso resistencia, es todo”.
De seguidas, el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba, fijó la continuación de la audiencia para el día jueves 28 de febrero de 2008, a las 02:30 p.m, fecha en la cual se dio la continuación del juicio en la presente causa; se aperturó el debate y se escucho la declaración del funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira SÁNCHEZ TARAZONA HENRY JESÚS, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.196, funcionario, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Ese día nos encontrábamos en un punto de control cerca de la Panadería Gran Avenida, yo estaba con mi compañero Moncada, efectivamente bajo el señor en un taxi, que había sido víctima de un robo, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano a una cuadra más arriba del Supermercado Premium él tenía en poder discman, dinero en efectivo y un poco de tarjetas de débito, reportamos al Comando y se puso a órdenes del Fiscal, es todo.
A preguntas de la Fiscal contestó: No recuerdo el día exactamente fue en la tardecita, eso fue ya casi hace dos años, el taxista llegó al punto de control y me contó que había sido víctima de un robo, que el señor se había apoderado de sus cosas un discman, y tarjetas, eso fue más arriba del Supermercado Premium, pasó no más de cinco minutos, tenía en su poder el discman, efectivo tarjetas de débito, tenía puesta una franela una chemis, los objetos fueron reconocidos por el ciudadano así como al caballero, es todo.
A preguntas de la Defensa contestó: Los hechos ocurrieron como a las dos y media de la tarde, estábamos en un punto de control con el agente Moncada, estábamos en el punto de control por el Banco Banpro, él nos indicó que había sido víctima de un robo, cuando llegamos al sitio lo interceptamos y tenía los objetos que los tenía envuelto en una franela, primeramente le pedí la cédula de identidad le dije que qué cargaba en la franela, llamé al señor y reconoció los objetos, le dije que quedaba detenido, llamé a la patrulla y fue trasladado al Comando, el detenido no opuso resistencia, es todo.
La Defensora Pública Abg. Eiding Carolina Rojo, indicó que su defendido desea manifestar algo al Tribunal, por lo que solicitó que su defendido fuera escuchado por el Tribunal Mixto.
A lo cual la Juez Presidente le impuso al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo libre de coacción y apremio expuso:
“Quiero responsabilidad de los hechos, de lo que pasó, para no alargar mas esta situación, soy responsable de lo que pasó, estuve todos estos días meditando al respecto, quiero que tomen en cuenta eso, vengo a reconocer mi error, y le pido disculpas a la víctima, es todo”.
Luego expuso el ciudadano DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.044, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Ratifico el contenido y la firma, me tomó practicar la inspección, tal y como consta en actas, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: Realicé inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo taxi, es todo.
Fue escuchado la ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.760.325, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Ratifico el contenido y la firma, es una inspección a un vehículo taxi, un daewoo creo que es, es todo”.
De seguida, rindió declaración el ciudadano DÍAZ RODRÍGUEZ MAYRA JACKELINE, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.999.226, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Ratifico el contenido y la firma, se trata de un reconocimiento legal a una prenda de vestir franela de color gris sin marca aparente, es todo”.
Depuso el ciudadano FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Ratifico el contenido y la firma, yo me encontraba de guardia ese día, se describen los celulares el diman y los CD para dejar constancia si están en buen estado, le coloqué el valor a los celulares de acuerdo al equipo, esto se hace yendo a una empresa que vendan estos equipos, los CD eran copias, es todo.
La secretaría dio lectura a las siguientes pruebas documentales: Inspección Nro. 2957, localizada al folio 29; Reconocimiento Legal Nro. 2247, localizada al folio 41; y Avalúo Real Nro. 517, localizado al folio 43, y copia fotostática del documento de propiedad del vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos localizada al folio 36 de la presente causa.
Finalmente, la ciudadana Juez declaró formalmente cerrada la evacuación de los medios de prueba, y de seguidas, concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público procedió a exponer sus conclusiones, indicando entre otras cosas una relación de los medios de prueba que comparecieron al Juicio, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.
La Defensa expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que su defendido reconoció la responsabilidad de manera libre y voluntaria, solicitando se tome en consideración el acto personalísimo, que el mismo no tiene antecedentes penales, que lleva detenido desde el año 2006, todo ello al momento que se vaya a determinar la pena, hizo mención del artículo 74 del Código Penal, a los fines de que sean tomadas en cuenta las atenuantes al momento de imponer la pena.
De conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
El ciudadano presente me robó a mí, la Fiscalía me entregó los objetos que me robó, y lo otro es que así como la doctora habla de sensibilidad, yo al momento de los hechos estaba trabajando y soy padre de familia, es todo.
El acusado no agrego nada al tribunal
Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL NIKOLA COLMENARES DEPABLOS, observa quien decide que las pruebas promovidas y evacuadas, deben ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano COLMENARES DEPABLOS ÁNGEL NIKOLAI (víctima), quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.495.490, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “esto fue un sábado en la tarde que me prestó un amigo, un ciudadano me hizo subir por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo hizo así y me dijo que era un atraco, no hice resistencia, me quitó efectivo, unas tarjetas de débito, me dijo que me regresara, me dijo que bajara y me hizo parar al frente de una urbanización, se bajó y cuando iba llegando como al Supermercado Premium vi a un policía me regresé y el señor estaba a la entrada de la Urbanización y lo aprehendieron los agentes, es todo”. (las negritas, subrayado y cursiva son propias de este tribunal).
A preguntas de la Fiscal contestó: “no recuerdo la fecha exacta, eso fue entre dos, dos y media, el me dijo que tenía una pistola, en ningún momento sacó nada, si temí por mi vida por eso le entregué todo, era un ciudadano bajito, usaba lentes, es el señor que está sentado detrás de usted, él me dijo que subiera por la 19 de abril en ese momento entró una llamada a mi teléfono llegamos allá y cuando llegamos al tapón hizo así el ademán me dijo que le entregara todo lo que yo tenía, a él le agarraron todo en la franela, eso fue instantáneo yo bajaría como una cuadra, en ese momento iban dos policías, iba saliendo el vigilante de la casilla de la urbanización, esa persona iba en franela un jeans tenía el corte bajito, en la franela tenía todo y yo vi los objetos y los reconocí como los de mi propiedad, es todo” (las negritas, subrayado y cursiva son propias de este tribunal).
A preguntas de la Defensa contestó: “cuando él e montó en el taxi serían como las dos, dos y media, nos demoraríamos como 10 minutos, yo subía la 19 de abril, agarré la España y me hizo meter hacia allá a un tapón y me atraco, después me hizo salir regresamos fue donde él se quedó, tenía franela gris, serían como las dos y media mas o menos, creo que eso fue en menos de cinco minutos, me regresé con los agentes policiales y lo agarraron, me robaron el teléfono un discman unos CD las tarjetas de debito del banco provincial y un efectivo, si estuve presente cuando detuvieron a la persona, es todo” (las negritas, subrayado y cursiva son propias de este tribunal).
Declaración que es valorada por quienes aquí juzgan, en virtud que se desprende que ciertamente el deponente es la víctima del hecho punible endilgado, el mismo refiere que un ciudadano que venia de pasajero en el taxi, lo hizo subir por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, y meter por un tapón, le robo el teléfono, un discman, unos CDs, las tarjetas de debito del banco provincial y un efectivo, se quito la camisa que tenia puesta y metió allí lo que había robado, después se bajo del carro; y este le informo a los funcionarios policiales que se encontraban en esos alrededores, informándoles que había sido objeto de un robo, por parte de una persona y le dio las descripciones de su vestimenta a los funcionarios policiales, las cuales al realizar el patrullaje avistaron a la persona que les había indicado el ciudadano Colmenares Depablos Ángel Nikolai, y al momento de la aprehensión por parte de los agentes policiales, le fueron encontradas al ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, los objetos descritos por el ciudadano antes mencionado, en virtud de ello, este Tribunal logró determinar que en efecto el delito se llevó a cabo es el de ROBO PROPIO, así mismo, también este Tribunal apreció que ante sus afirmaciones a las interrogantes de las partes, este adoptaba una actitud de certeza.
2.- Declaración del ciudadano MONCADA LÓPEZ JHONNY GONZALO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.982.180, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En es estado expuso: “estábamos en la Gran Avenida como Punto de Control eso fue de dos a dos y media, cuando el señor taxista nos informó que le habían robado unas pertenencias, subimos al Supermercado Premiun él nos dio las características, lo interceptamos tenia en la camisa gris tenía el celular unas tarjetas del banco tenía un dinero, unos CD llamamos a la patrulla y lo llevamos a la Comandancia, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “no tengo específicamente la fecha, eso fue el año pasado o antepasado, sé que fue en la tarde por que ya habíamos almorzado, eso fue como a las dos, dos y media, el taxista nos dijo que un ciudadano le había quitado unas pertenencias nos dijo en todo el punto de la Gran Avenida donde está la panadería, nos dirigimos hacia arriba del Supermercado Premiun, el taxista nos dijo las características, él andaba con una franela color gris, localizamos un dickman (sic), unos CD, dinero, tarjetas, un celular, esos objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, esa persona que detuvimos no nos manifestó nada, él era bajito de corte bajito, de contextura ni gorda ni flaca, el ciudadano aquel que está allá, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “estábamos en el punto de la Panadería Gran Avenida, el otro funcionario es Sánchez que estaba conmigo, subimos mas arribita (sic) del Supermercado Premium, nos desplazamos en la moto de nosotros y el ciudadano al verlo lo señaló, y le efectuamos el cacheo, efectuamos la detención del ciudadano mas arriba del supermercado Premiun en una residencia, eso fue en un portón blanco, la persona que detuvimos no opuso resistencia, es todo”.
3.- Declaración del ciudadano SÁNCHEZ TARAZONA HENRY JESÚS, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.501.196, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “ese día nos encontrábamos en un punto de control cerca de la Panadería Gran Avenida, yo estaba con mi compañero Moncada, efectivamente bajo el señor en un taxi, que había sido víctima de un robo, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano a una cuadra mas arriba del Supermercado Premium el tenía en poder discman, dinero en efectivo y un poco de tarjetas de débito, reportamos al Comando y se puso a órdenes del Fiscal, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “no recuerdo el día exactamente fue en la tardecita, eso fue ya casi hace dos años, el taxista llegó al punto de control y me contó que había sido víctima de un robo, que el señor se había apoderado de sus cosas un discman, y tarjetas, eso fue mas arriba del Supermercado Premium, pasó no mas de cinco minutos, tenía en su poder el discman, efectivo tarjetas de débito, tenía puesta una franela una chemis, los objetos fueron reconocidos por el ciudadano así como al caballero, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “los hechos ocurrieron como a las dos y media de la tarde, estábamos en un punto de control con el agente Moncada, estábamos en el punto de control por el Banco Banpro, él nos indicó que había sido víctima de un robo, cuando llegamos al sitio lo interceptamos y tenía los objetos que los tenía envuelto en una franela, primeramente le pedí la cédula de identidad le dije que qué cargaba en la franela, llamé al señor y reconoció los objetos, le dije que quedaba detenido, llamé a la patrulla y fue trasladado al Comando, el detenido no opuso resistencia, es todo”.
Las declaraciones de los funcionarios MONCADA LÓPEZ JHONNY GONZALO y SÁNCHEZ TARAZONA HENRY JESÚS, adscritos a la policía del estado Táchira, son valoradas en su conjunto por quienes aquí juzgan, aunado a la denuncia y al acta policial, que fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron dicha acta, ya que de ellas se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde ambos funcionarios son contestes en manifestar, que ciertamente se encontraban en el Sector de Pueblo Nuevo, por la avenida principal, cuando fueron alertados por el ciudadano Angel Nikolai Colmenares de Pablos, quien les informo que había sido víctima de un robo, por parte de un ciudadano que vestía una franela gris, además de eso, son contestes de igual manera, en afirmar que al momento de practicarle la respectiva inspección personal al ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, le fueron encontrados un discman, varios cds, un celular movistar, una tarjeta del Banco Provincial a nombre de la víctima, propiedad del denunciante, por lo que de manera inmediata le notificaron al fiscal del Ministerio Público acerca del procedimiento que se estaba realizando, procediendo a dejarlo detenido al acusado de autos de manera preventiva por las averiguaciones; este tribunal apreciando que ante tal afirmaciones e interrogantes de las partes, estos adoptaron una actitud de certeza ante este Tribunal.
04.- Declaración del ciudadano DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.505.044, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En es estado el Tribunal le puso de manifiesto la Inspección Nro 2957, localizada al folio 29 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, el funcionario expuso: “ratifico el contenido y la firma, me tomó practicar la inspección, tal y como consta en actas, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “realicé inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo taxi, es todo”.
05- Declaración de la ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.760.325, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En es estado el Tribunal le puso de manifiesto la Inspección Nro 2957, localizada al folio 29 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, el funcionario expuso: “ratifico el contenido y la firma, es una inspección a un vehículo taxi, un daewoo creo que es, es todo”.
06- Inspección Ocular N° 2957, de fecha 07/06/2007, suscrita por los funcionarios DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER y CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de las características del carro, entre otras cosas.
Las declaraciones de los funcionarios DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER y CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son valoradas en su conjunto por quienes aquí juzgan, junto con la inspección ocular N° 2957, que fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, evidenciándose de esto, la existencia real del automóvil, y la veracidad de lo esgrimido por la victima en el presenta caso.
07- Declaración de la ciudadana DÍAZ RODRÍGUEZ MAYRA JACKELINE, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.999.226, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En este estado el Tribunal le puso de manifiesto la Inspección Nro 2247, localizada al folio 41 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, el funcionario expuso: “ratifico el contenido y la firma, se trata de un reconocimiento legal a una prenda de vestir franela de color gris sin marca aparente, es todo”.
08- Reconocimiento Legal N° 2247, de fecha 29/05/2006, suscrita por la experto DÍAZ RODRÍGUEZ MAYRA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se esbozo: que la prenda de vestir es una franela y la misma es de color gris.
La declaración de la experto DÍAZ RODRÍGUEZ MAYRA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es valorada junto con el reconocimiento legal N° 2247, en su conjunto por quienes aquí juzgan, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, evidenciándose de esto, la existencia real de una franela y de color gris, con lo cual fue lograda la aprehensión del acusado en autos, y aunado a ello, las declaraciones rendidas por la victima y por los funcionarios aprehensores son congruentes con las características de la prenda a la cual se le hizo el reconocimiento legal, lo que criterio de este tribunal le da un mayor grado de certeza.
09- Declaración del ciudadano FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.711.511, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En es estado el Tribunal le puso de manifiesto el avalúo real Nro 517, localizada al folio 41 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, el funcionario expuso: “ratifico el contenido y la firma, yo me encontraba de guardia ese día, se describen los celulares el diman y los CD para dejar constancia si están en buen estado, le coloqué el valor a los celulares de acuerdo al equipo, esto se hace yendo a una empresa que vendan estos equipos, los CD eran copias, es todo”.
10- Avalúo Real N° 517, de fecha 01/06/2006, suscrita por el detective FERREIRA RUJANO RAMÓN ELADIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se esbozo: que los bienes recuperados, fueron dos teléfonos celulares, un discman, la cantidad de 19 cds, descritos todos estos objetos en la experticia.
Declaración que es valorada por quienes aquí juzga, junto al Avaluó Real N° 517, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que de este avaluó se pudo constatar la existencia material y real de los bienes que fueron robados a la víctima, asimismo, se logra evidenciar que existe certeza en lo esgrimido en la declaración de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
11- Declaración del Acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, quien impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo libre de coacción y apremio expuso: “quiero responsabilidad de los hechos, de lo que pasó, para no alargar mas esta situación, soy responsable de lo que pasó, estuve todos estos días meditando al respecto, quiero que tomen en cuenta eso, vengo a reconocer mi error, y le pido disculpas a la víctima, es todo”.
Por lo anteriormente expuesto por el acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, observa este tribunal mixto, que en el presente caso no quedó solamente demostrado con los organos de prueba evacuados, la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, sino que además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; Cabe señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal mixto dictar una sentencia condenatoria al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO.
DE LA DOSIMETRIA PENAL
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL NIKOLA COLMENARES DEPABLOS, se procede de la siguiente manera:
El delito endilgado tiene una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, y de allí se parte para realizar el cálculo de la pena, aplicándose de este modo el artículo 37 del Código Penal, el cual establece el término medio que se sería para este caso en concreto de nueve (09) años de prisión, así mismo, se tomará en cuenta para la aplicación de la pena la atenuante genérica, establecida en el artículo 74.4 eiusdem, por cuanto, no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, debido a ello, se le rebajara la pena en un año (01) de prisión, lo que resultaría en definitiva de una pena a imponer al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO de OCHO (08) DE PRISIÓN.
En consecuencia este Tribunal Mixto, condena al ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL NIKOLA COLMENARES DEPABLOS, a cumplir una pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, a las penas accesorias, previstas y sancionadas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, se decreta la medida de privación judicial, al acusado supra mencionado en autos, y se le informará al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, sobre su situación jurídica. Una vez trascurrido el lapso previsto de ley remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.211.447, nacido el 05 de Marzo de 1964, residenciado en la Avenida Principal Nro PN-132, residencias el Este, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Depablos Ángel Nikolai, e impone a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARÍO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA en costas al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARÍO, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, al acusado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARÍO, por lo que deberá ser librado oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de informar acerca de la situación jurídica del acusado.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LOS ESCABINOS
CELIS DUARTE PEDRO EDUARDO RAMIREZ DE ALVIAREZ BERLYZ E.
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 3JM-1256-07
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