REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.
197º y 148º
Visto el escrito presentado por la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMERO OROZCO JOSE LEON, a quien se le sigue causa por este tribunal bajo el número 3JM-1336-07, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO SANCHEZ (occiso), este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenando los trámites de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Romero Orozco José León, plenamente identificado.
En fecha 04 de Abril de 2005, se celebró audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano ROMERO OROZCO JOSE LEON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PINTO SANCHEZ HUMBERTO, y del ORDEN PÚBLICO.
En fecha 24-04-06, se dio inicio al Juicio Oral y Público, que culminó en fecha 29 de Junio de 2006, con sentencia condenatoria al ciudadano JOSE LEON ROMERO OROZCO, sentencia que apeló la defensa en fecha 02-08-2006.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. José Rosario Niño, confirmando así la decisión dictada el 17 de Julio de 2006; anunciando Recurso de Casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en fecha 11 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la primera, y tercera denuncia, y con lugar la segunda y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que quedó sin efecto todo lo realizado en las audiencias de juicio oral y público.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Defensor Privado abg. José Rosario Niño, presentó escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de enero de 2008, este tribunal decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Romero Orozco José León.
En fecha 14 de marzo de 2008, fue recibido escrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó que le sea decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Romero Orozco José león, por cuanto, dicho ciudadano mantiene amenazado de muerte y persigue al ciudadano Luis Antonio Romero Pernía, quien es testigo promovido por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación Fiscal solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Romero Orozco José León, a lo cual esta juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado debe examinar las actuaciones que se encuentran en la presente causa, evidenciándose de la revisión realizada que operó el decaimiento de la medida cautelar, a lo cual después de haber decaído la medida de coerción personal que le fue impuesta, y ha criterio de este tribunal no se podrá decretarle la privación judicial preventiva de libertad al acusado en autos, debido a una presunción, que hace alusión la ciudadana fiscal en su escrito, en cuanto a que el acusado en autos, esta amenazando de muerte y persiguiendo al ciudadano Luis Antonio Romero Pernia; cabe agregar, que para que le sea impuesta de nuevo una medida de coerción personal, el imputado y/o acusado debió haber sido contumaz a los actos procesales, lo que en el presente caso no es así, y menos aún no se le ha imputado por la presunta comisión de los hechos narrados por la representación fiscal, lo cual sería materia de otro proceso penal aparte del que se le esta siguiendo por ante este tribunal.
Ahora bien, en este caso lo procedente es que la víctima de las presentes amenazas y persecución, sea atendido ante un organismo policial o bien ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de interponer la denuncia de los hechos punibles de los que está siendo víctima, y luego de ello puedan ser investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera, en lo que respecta con la comisión de hechos punibles de acción publica, los mismos son perseguibles, y la titularidad de la acción penal le corresponde es al Ministerio Publico, además a criterio de este tribunal encuentra que ese es el medio idóneo por el cual se podría investigar dicho hecho punible si realmente el mismo existiera en espacio y tiempo; cabe señalar, que este tribunal no es competente para investigar hechos punibles de acción publica como lo es la presunta comisión del delito establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y menos aún ordenar la detención preventiva por dichos hechos, sin que el representante del Ministerio Público le impute la presunta comisión del delito anteriormente referido, a lo cual este tribunal en aras de resguardar el debido proceso, y conforme con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre que todo funcionario público que en el ejerció de sus funciones tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible está en la obligación de denunciarlo, en virtud de lo anteriormente esbozado, es que se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia de la solicitud fiscal y del escrito del testigo y del presente auto, a los fines que se realicen los tramites correspondientes; así se decide.
A manera de colofón, esta Juzgadora evidencia que el delito que se le imputa al acusado en autos es muy grave como lo es el homicidio calificado, con lo cual se hace el siguiente razonamiento, basado en que el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. En: www.tsj.gov.ve
Por ello, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten, deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desconfigurarían en anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo estos prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un estado socialista como es la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expresado, seria violar tajamente los derechos del acusado en autos, el decretarle la medida privación judicial preventiva de libertad, y evidenciando que no existen elementos suficientes para acreditar que el acusado en autos se extraiga del proceso penal que se le sigue, es por tal motivo, que a criterio de esta Juzgadora debe seguir en la misma situación jurídica, es decir, en libertad.
Finalmente, observa esta Juzgadora que nuestra normativa adjetiva penal, contempla las atribuciones del Ministerio Publico en el artículo 108, pero es importante resaltar que en artículo antes mencionado en el numeral 10, el cual hace mención a los siguiente: “Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”, de lo cual se infiere que la solicitud de las medidas de coerción deben necesariamente ser pertinentes en todo sentido, lo que a criterio de este tribunal no lo es, debido a que la representación fiscal tuvo y tiene conocimiento del decaimiento de la medida de coerción personal, y en virtud de ello, encuentra este Tribunal impertinente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado en autos, siendo en consecuencia improcedente lo solicitado por la representación fiscal, y en aras de debido proceso y la celeridad procesal este tribunal acuerda mantener la fecha aportada por agenda única para la realización del juicio oral y público, por cuanto, se debe respetar el orden y la igualdad de condiciones de todos los acusados a los que se le sigue causa ante este tribunal, y las fechas para el juicio sin detenido se corresponden con la fecha de celebración del juicio oral y público. Así se decide
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD fiscal de DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LEON ROMERO OROZCO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Mantiene la fecha fijada para el juicio oral y público, según fecha aportada por agenda única para el día 08 de diciembre de 2008, a las 9:30 horas de la mañana.
TERCERO: Ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia de la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, del escrito del ciudadano Luis Antonio Romero Pernía, y del presente auto, a los fines legales consiguientes de conformidad a lo establecido en los artículos 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese y déjese copia para el archivador del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA INES ARTHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL 3JM-1336-07
CDCI