REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 3JM-1041-05


Juez Unipersonal: Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Secretaria: Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Fiscal 9°: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
Acusado: SIMON ANTONIO RAMIREZ
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES
Defensora: ABG. LUISA SANCHEZ

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en tribunal unipersonal, integrado por la juez abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1041-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SIMON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el día 13 de julio de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.020, domiciliado en el sector Palmichales, Vía Panamericana, casa sin número, a cinco cuadras del Club Las Delicias, La Fría, estado Táchira.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 14 de agosto de 2005, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, actualmente Policía del estado Táchira, luego de recibir llamada telefónica, se trasladaron los funcionarios al sector Las Delicias, donde observaron el cadáver de un ciudadano del sexo masculino, el cual presentaba seis heridas en diferentes partes del cuerpo (4 heridas a nivel del tórax, una herida en el antebrazo derecho y otra en el antebrazo izquierdo y excoriaciones en el pecho), siendo identificado como JOSÉ ALEXIS ZAMBRANO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.869, y luego de efectuar averiguaciones con moradores del lugar manifestaron la identidad y ubicación exacta del imputado, quien fue aprendido frente a su residencia momento en el cual manifestó que la ropa utilizada en el sitio del suceso se encontraba en un tobo en remojo e igualmente hizo entrega de un arma blanca, las cuales fueron colectadas como evidencia a fin de practicar el correspondiente reconocimiento legal y experticia; el mismo fue trasladado a la comisaria de la DIRSOP N° 6, La Fría, a la orden del representante fiscal.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El día 14 de septiembre de 2005, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, presentó por ante el Tribunal de Control N° 5, escrito de acusación en contra del imputado SIMON ANTONIO RAMIREZ.

El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 5, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem, en perjuicio del ciudadano Villamizar Villamizar José Alirio; habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal, los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, de igual manera fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por la defensa, y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, en fecha 03 de Marzo de 2008, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó ratificar en cada una de las partes la acusación interpuesta, y a su vez expuso una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, atribuyéndole al acusado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXIS ZAMBRANO BECERRA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSE ALIRIO, solicitó que de una vez sean evacuados los medios de prueba, se dicte sentencia condenatoria.

La abogada defensora DORA LUISA PECORI, expuso sus alegatos de apertura manifestando entre otras cosas que rechaza la acusación fiscal, demostrará la inocencia de su defendido, aunado a ello, manifestó acogerse a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien al mismo.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, se impuso del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por que libre coacción y apremio, expuso lo siguiente:

“si deseo declarar, yo había salido y me acusan de homicidio, me acusan de matar a una persona que la habían llevado por ptj, entonces estaban los ptj para ver a quien le echaban la culpa, yo lo único que llevaba era la botella, yo no tengo antecedentes de nada, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “José Alexis Zambrano Becerra, murió hace dos años en el 85, yo no conocía a ese señor, pudo haber vivido cerca de mi residencia, yo me la pasaba era donde mi mamá, los funcionarios me agarraron con la botella y entraron a la casa y requisaron la cocina de mi mamá y agarraron un cuchillito, yo había llegado era con la botella que tenía, yo tenía un schort, cholas y una franelilla, eran como cinco policías, cuando llegó la comisión policial me fui con esa misma ropa que utilicé durante todo el día, Silva Hernández José Ramón no sé quien es ni idea de quien será, José Alirio Villamizar Villlamizar no lo conozco yo me la pasaba siempre solo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “yo el día antes había ido a tomar, normalmente venía para la casa, empecé a tomar como a las ocho y media, me retiré como a las once y media, yo andaba tomando solo iba para la casa, yo cargaba era la botella con la que andaba tomando, no tuve discusión con ninguna persona, me detuvieron en la casa, me dijeron que tenía una demanda y que los acompañara, desde esa vez me acusan, es todo”.
A preguntas de la Juez contestó: “el club queda de mi casa como a tres cuadras, del club a mi casa pasa un autobús, pero cuando salí me tocó que venirme a pie, yo estaba solo, los funcionarios llegaron después de las doce y me dijeron que los acompañara, y yo lo hice sin ponerme grosero, yo tenía una botella de aguardiente, cuando estaba en el club que yo me acuerdo que no tuve problemas con ninguna persona, es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Juez de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, por lo que ordena el ingreso a la sala de ZAMBRANO MONCADA JOSÉ AMANDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.586, comerciante, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso:

“estando yo en la casa como a las once y media de la noche, me dijeron que me fuera para un club que estaba arriba, yo subí y estaba ahí el hijo mío, tirado en el suelo, yo lo iba a levantar y no me dejaron, nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me dijeron que era el señor Simón el que lo había matado, luego llegué a la casa y el señor ya había bajado muy sonriente y muy gracioso por que había matado a un hombre la gente, no me dejó sacarlo, luego llegó a la policía y lo consiguieron a él que estaba lavando la ropa que la tenía en un tobo de agua, de ahí la policía lo recogió y se lo llevó, mi hijo llegó del trabajo y lo convidaron unos amigos para comprar una botella de miche para tomársela, y se fueron para el club, eso no tiene perdón de nadie, me parece extraño con este caso como fue todo, que el señor esté en la calle, el hecho está a la vista de todo el mundo, es todo”
A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me enteré que él fue el que mató a mi hijo, por toda la comunidad en el mismo sector, cuando fui a buscar el cuerpo de mi hijo no había nadie, enseguida salió la gente a decir quien había sido, cuando la policía llegó a la casa de el señor yo no estaba, si consiguieron el arma con el que el señor le dio muerÛe a mi hijo, es todo”
A preguntas de la Defensa contestó: “yo me encontraba en mi casa, eran como las once y media, mi hijo a veces iba a al club entonces lo entusiasmaron y se fue, él nunca había tenido problema con el señor Simón, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
Omissis”

En fecha diez (10) de marzo de 2008, se continúo el juicio en la presente causa; y una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

“omissis
En ese estado, ingresa a la sala el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.991, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-567, de fecha 14-08-2005, localizada al folio 31 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, expuso:
“reconozco el contenido y la firma, de esas evidencias que fueron recibidas, se trata de unas prendas de vestir, igualmente un arma blanca, que fueron experticias realizadas y remitidas a la sala de objeto recuperados de la institución, es todo”.
La Fiscal no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “mi actuación consistió en realizar un reconocimiento legal, a las evidencias, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.

Ingresa a la sala el funcionario policial GUTIÉRREZ FUENTES JOSÉ OLAVIDES, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.278, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 2 de la presente causa a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso:
“reconozco el contenido y la firma, eso fue el día 14 de Agosto de 2005, yo me encontraba en el Comando cuando recibimos llamada telefónica que en vía pública había un ciudadano que presuntamente estaba muerto, salí con el Distinguido Botello al sitio, se encontraba un ciudadano que tenía varias heridas en ese momento hicimos varias averiguaciones y los testigos nos indicaron que había sido un tal Simón, encontramos un ciudadano que lo reconocía fuimos a la casa donde vivía a ver si lo ubicamos pero no lo ubicamos, nosotros estando en el Comando a eso de las cinco de la mañana recibimos otra llamada indicando que el ciudadano había llamado a la casa tomamos la puerta, dijo que se entregaba que lo había matado porque lo tenía cansado, tenía un short y estaba en cholas, él se había bañado en ese momento dijo que la ropa la tenía en remojo, y que ahí estaba el arma, la comunidad estaba agresiva con ganas de agredirlo, la ropa la sacamos del tobo y tenía unas manchas de sangre, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me trasladé al sitio un solo efectivo, cuando me dirigí a la casa de la persona que presuntamente le dio muerte a la víctima iba con el mismo efectivo, el ciudadano me dijo yo soy Simón, dijo que se entregaba que él lo había matado por que lo tenía cansado, al momento que lo mató tenía un pantalón azul y una franela color negra, y dijo que la ropa la tenía en remojo en un tobo con ACE, y si se notaban manchas de sangre, el ciudadano nos entregó un arma blanca, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “en el sitio donde estaba la persona muerta, los testigos dijeron que lo había matado Simón que vivía cerca del finado, y en ese momento encontramos a un ciudadano que dijo yo si lo conozco, ya que en ese momento se había dado a la fuga, fueron dos testigos los que manifestaron eso, a uno lo montamos en la patrulla, en el acta policial aparece el nombre de él, el testigo que si lo conocía por que el finado era vecino de él, en la casa de Simón se encontraba Simón solo, nosotros habíamos tocado la puerta y Simón nos abrió la puerta y acababa de salir de la ducha, dijo que no le vayamos a hacer nada por que afuera de la casa había bastante gente, los testigos tenían información que ropa tenía él en ese momento, y la ropa estaba en un tobo con ACE y al sacar la ropa del tobo tenía manchas de sangre, yo fui el que saqué el tobo con la ropa, en ese momento dijo aquí está el arma que no le fuéramos a hacer nada, ese fue el momento de la detención, eso fue de cuatro a cinco de la mañana, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.

Ingresa a la sala el funcionario policial CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.189, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 2 de la presente causa a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso:
“reconozco el contenido y la firma, eso fue el día 13 para amanecer 14, recibimos llamada anónima en el Comando donde nos informaron que en el sector de Palmichales se había presentado una riña, nos trasladamos al sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales el mis presentaba heridas por armas blanca en diferentes parte del cuerpo, habían varias personas que manifestaron que la persona que lo había matado al ciudadano era Simón, nos trasladamos a la casa de Simón, no siendo encontrado, más tarde hacen otra llamada telefónica anónima donde manifestaron que el ciudadano se encontraba en su residencia nos trasladamos al sitio tocamos la puerta que dijo llamarse Simón Antonio, y que por favor no le hiciéramos nada, que el se entregaba que lo había hecho que supuestamente estaba obstinado que la víctima lo estaba molestando, nos entregó un arma blanca, y en un tobo se encontraba una ropa en remojo tenía rastros de sangre el ciudadano se había cambiado, pero presuntamente iba a darse a la fuga, y lo pusimos a la orden de la Fiscalía, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “cuando llegamos al sitio habían otras personas presentes, manifestaron que se había presentado un ciudadano morador del mismo de nombre Simón oriundo de San Antonio que poseía unos tatuajes vestido con una camisa negra y un pantalón azul, me trasladaron los testigos donde él vivía rastreamos la zona para tratar de ubicarlo, fuimos con el progenitor del occiso para tratar de ubicarlo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “los testigos me indicaron que supuestamente el hoy occiso fue a defender a otro ciudadano y se produjo la riña, el ciudadano se abalanzó sobre él hoy occiso, y le propinó heridas presuntamente por armas blancas, los testigos manifestaron que Simón Antonio residente del mismo sector, le había propinado varias heridas, en la riña participaron varias personas, solo que varias personas nos dijeron que había sido un ciudadano de nombre Simón Antonio, procedimos a realizar patrullaje para tratar de ubicar al ciudadano, no manifiestan cual fue la causa de la riña, sólo que el señor Simón le había causado las lesiones al occiso, en la casa de Simón sólo estaba él, yo fui a la casa de Simón con Gutiérrez José, ese fue el momento de la detención, después de la detención entrevisté a los testigos, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.

Ingresa a la sala el funcionario policial SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.278, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Investigación localizada al folio 19, y la Inspección Nro. 769, localizada al folio 21, a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso:
“reconozco el contenido y la firma, nos trasladamos al sitio, y observamos a una persona de sexo masculino procedimos al levantamiento del cadáver, al momento no habían testigos presenciales solo se escuchamos rumores que la víctima se encontraba en compañía de un amigo y que presuntamente le había ocasionado la muerte un ciudadano de nombre Simon, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.

Ingresa a la sala ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, médico forense, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la Autopsia Nro. 709-005, a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado expuso:
“reconozco el contenido y firma, se trata de autopsia al cadáver de un adulto varón, no presentaba ninguna señal particular, tenía a nivel de ambas rodillas lesiones costrosas probablemente por caída de características antiguas, presentaba lesiones como heridas por arma blanca, algunas con cola de ratón, entre dos y cinco centímetros hacia atrás, ligeramente descendiente a nivel de la región precordinal, provocando perforación a nivel del pulmón del corazón y del pulmón izquierdo, por tratarse de persona joven los cartílagos de unión no se encuentra dosificados cualquier herida era de fácil penetración las demás lesiones no tenían de profundidad, la ultima herida estaba localizada en cola de ratón a nivel del tercio medio del brazo derecho, se considera como causa de la muerte un shock hipobulémico por heridas en órganos nobles en este caso pulmones y corazón producidas por arma blanca, es todo”.
La fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas : “1.-¿Cuántas heridas presentó el cadáver? Contestó: "13 en total”. 2.-¿de acuerdo a sus conocimientos diga si esas heridas fueron por armas blanca o cualquier tipo de instrumento?. Contestó: "hay heridas que tienen la características típica de arma blanca, localizadas a nivel del brazo derecho, también tiene cola de ratón, son típicas de arma blanca o sea cuchillo, la característica en ojal entre 2 y 5 centímetros en forma de ojal de aproximadamente de 2 centímetros que se pude ampliar a 5 centímetros en base a la profundidad los tejidos que lesionados tocan mayor profundidad, hay heridas con ojal que nos definen armas blancas son muchas pero en ese caso nos referimos a cuchillo, es todo”.
La defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “1¿pudiera determinar la posición de la víctima y del presunto agresor? Contestó: " todas las heridas están hechas en la parte anterior, es decir la persona fallecida estaba de frente a la persona agresora, la ventaja fue que hubo derecho a defensa por que estaban de frente, cuando no describo la presencia de otro tipo de lesiones quiere decir que la persona fallecido no se defendió no había hematomas en la cara no habían signos de que él hubiera dado puñetazos, no hay lesiones de tipo rasguño, que nos indiquen que él pudo agredir en defensa al agresor las lesiones que presenta son lesiones costrosas por caída, hubo derecho a la defensa en el sentido de que ambos estaban de frente; 2.-¿atendiendo a la zona comprometida con las lesiones y según la trayectoria intra orgánica que tiene el cadáver al ser ligeramente descendiente se podría determinar la posición de la víctima y del presunto agresor?. Contestó: "estamos hablando de dos personas que están de frente independiente de la altura hablo ligeramente descendiente, se supone que si estoy agrediendo a esta persona yo la voy a agredir por la espalda y si soy diestro, las heridas van a la izquierda, tendría yo que agredir con la margen izquierda sino que voy a hace esto, pero se puede inferir que ambas personas estaban de frente, por eso digo que pudo haber derecho a la defensa”. 2.-¿con respecto a la altura?. Contestó: "si el joven está de rodillas las lesiones van en diferentes sentidos, puede que le llegue a la parte posterior, estamos más o menos en el mismo nivel de altura”.

Ingresa a la sala SILVA HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.151, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso:
“lo que pasó ese día es que llegamos con el finado al Club las Delicias, empezaron a discutir con Simón, salieron a fuera a discutir allá con el finado se metió para dentro, también con un muchacho que vive más debajo de la casa, y se agarro a golpes con Simón el finado se metió, llegó Simón a ofenderme a la mesa, y cuando veo a llego a la mesa de bailar no veo al finado, estaba Simón encima de él dándole puñaladas, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “nos encontrábamos en el club las Delicias, el club queda como a dos kilómetros, yo me encontraba con el finado José Alexander, a Simón lo conocía hacía dos meses atrás, él vive como a dos o tres cuadras, como a dos cuadras de la casa del finado, Simón si conocía al finado, Simón estaba peleando vive como a dos cuadras de Simón, el finado se metió en la pelea por que conocía al muchacho que estaba peleando con Simón, cuando salí de bailar estaba Simón encima del finado dándole puñaladas, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “esa noche habían discusiones, y peleas de Simón con el muchacho, después fue la muerte del muchacho como a la hora, el otro muchacho no lo vi mas, cuando salí que Simón estaba con el finado no lo vi, no estaba afuera, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSÉ ALIRIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.225, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso:
“el hecho es que estábamos ese día, había un problema y resultaron peleando yo me metí, cuando salí ya ellos estaban peleando por allá y el finado ya estaba muerto, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me encontraba con un señor que se llama José que vendía cochino, estaba el finado, yo, Ramón el que salió ahorita, estábamos al principio en el Club que hay ahí, y después nos fuimos al Club que no me acuerdo el nombre, yo era nuevo ahí, anterior a ese día yo conocía a Simón que era vecino mío, yo conocí ese día que él murió, que estábamos tomando, yo conocía era a José Ramón, ese día estábamos conversando todos yo casi con él no tenía amistad ni nada, en ese grupo no estaba Simón, él estaba aparte yo no me acuerdo bien, estábamos tomando, después fue que resultaron peleando, yo me metí y empezaron a discutir conmigo, yo no salí herido de esa pelea, cuando salí lo miré que estaban e iba uno detrás del otro, cuando nos fuimos al sitio donde estaban peleando el finado ya estaba muerto, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “esa noche tuve unas palabras con Simón no de agarrarnos a golpes, esa noche no resulté lesionado, cuando llegué José ya estaba muerto, llegué cuando ya lo habían apuñalado, todos salimos corriendo a ver, Simón esa noche no recuerdo qué ropa cargaba porque eso ya hace tiempo y estábamos tomados, eran como las doce a una de la mañana, cuando salimos del Club yo salí con el otro chamo y salimos a ver y mas nada, después nos fuimos, y cada quien se fue, esa noche yo no conversé con la policía, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.

El Tribunal informa a las partes que no comparecieron a la celebración del Juicio los ciudadanos Dra. Solange García de Jaimes, y Héctor Patiño, quien renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que prescinde de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente referidos, así mismo, prescinde de que sean exhibidas las evidencias que mencionada en su escrito de acusación. -
La Defensa no formuló objeción alguna.
En ese estado, se procedió por secretaría a la lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Autopsia Nro. 709-005, localizada al folio 43; 2.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-567, localizada al folio 31; 3.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-565, localizada al folio 38; 4.-Acta de Defunción Nro. 164, localizada al folio 47; y Acta de Presentación de Calificación de Flagrancia.
En ese estado, la Ciudadana Juez declaró formalmente cerrado el debate probatorio, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones.
La Defensa expuso sus conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público, hace uso a la réplica solicitando se dicte sentencia absolutoria al acusado solo en el caso del delito de lesiones.
La defensa no hizo uso del derecho a la contraréplica.
La víctima expuso lo siguiente: “lo que queda es que Dios está en el cielo, y aquí en la tierra está la Justicia, tiene que haber Justicia, es todo”.
El acusado expuso lo siguiente: “ese día me habían buscado en la casa que yo sepa estaba lavando mi ropa como sufro de convulsiones y eso se me mancha la ropa por la enfermedad, ellos estaban diciendo que era la sangre del finado lo que tenía en la ropa, me acusan cuando uno mata a otro, qué puedo decirle, es todo”.

El Tribunal suspende la presente Audiencia por el lapso de diez minutos.
Se reanuda la presente Audiencia, y el Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, quedando debidamente notificadas las partes de que el integro de la sentencia será publicado a la décima Audiencia siguiente a la del día de hoy, …”.
Omissis”

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público; sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; la sana critica, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
1.- Testimonio del ciudadano ZAMBRANO MONCADA JOSÉ AMANDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.586, comerciante, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “estando yo en la casa como a las once y media de la noche, me dijeron que me fuera arriba para un club yo subí y estaba ahí el hijo mío, tirado en el suelo, yo lo iba a levantar y no me dejaron nos fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dijeron que era el señor Simón el que lo había matado, luego llegué a la casa y el señor ya había bajado muy sonriente y muy gracioso por que había matado a un hombre la gente no me dejó sacarlo, luego llegó a la policía y lo consiguieron a él que estaba lavando la ropa que la tenía en un tobo de agua, de ahí la policía lo recogió y se lo llevó, mi hijo llegó del trabajo y lo convidaron unos amigos para comprar una botella de miche para tomársela, y se fueron para el club, eso no tiene perdón de nadie, me parece extraño con el caso como fue todo que el señor esté en la calle, el hecho está a la vista de todo el mundo, es todo” A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me entere que él fue el que mató a mi hijo por toda la comunidad en el mismo sector, cuando fui a buscar el cuerpo de mi hijo no había nadie, en seguida salió la gente a decir quien había sido, cuando la policía llegó a la casa de el señor yo no estaba, si consiguieron el arma con el que el señor le dio muerte a mi hijo, es todo” A preguntas de la Defensa contestó: “yo me encontraba en mi casa eran como las once y media, mi hijo a veces iba a al club entonces lo entusiasmaron y se fue, él nunca había tenido problema con el señor Simón, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

Dicho este que se valora como plena prueba, por cuanto el ciudadano muerto fue su hijo, debido a que al mismo le llegó la noticia que su hijo se encontraba muerto, y se apersono hasta el Club Las Delicias, aunado a ello, escucho de varias personas que quien había matado a su hijo fue el señor Simón.

2.- La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.991, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-567, de fecha 14-08-2005, localizada al folio 31 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. De seguidas, expuso: “reconozco el contenido y la firma, esas evidencias fueron recibidas, se trata de unas prendas de vestir, igualmente a un arma blanca, que fueron experticias realizadas y remitidas a la sala de objeto recuperados de la institución, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “mi actuación consistió en realizar un reconocimiento legal, a las evidencias, es todo”.

Declaración de que es valorada por esta juzgadora junto al reconocimiento legal, que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, y debido a los conocimientos científicos se determinó que en las evidencias suministradas al laboratorio se trataba de un cuchillo, y de igual manera, las características de las prendas de vestir, y de ello se desprende la existencia real del objeto material con el que se cometido el hecho punible, y de vestimentas que cargaba el acusado en autos.

3.- Declaración del funcionario policial GUTIÉRREZ FUENTES JOSÉ OLAVIDES, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.278, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 2 de la presente causa a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue el día 14 de Agosto de 2005, yo me encontraba en el Comando cuando recibimos llamada telefónica que en vía pública había un ciudadano que presuntamente estaba muerto, salí con el Distinguido Botello al sitio, se encontraba un ciudadano que tenía varias heridas en ese momento hicimos varias averiguaciones y los testigos nos indicaron que había sido un tal Simón, encontramos un ciudadano que lo reconocía fuimos a la casa donde vivía a ver si lo ubicamos pero no lo ubicamos, nosotros estando en el Comando a eso de las cinco de la mañana recibimos otra llamada indicando que el ciudadano había llamado a la casa tomamos la puerta, dijo que se entregaba que lo había matado porque lo tenía cansado, tenía un short y estaba en cholas, él se había bañado en ese momento dijo que la ropa la tenía en remojo, y que ahí estaba el arma, la comunidad estaba agresiva con ganas de agredirlo, la ropa la sacamos del tobo y tenía unas manchas de sangre, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me trasladé al sitio un solo efectivo, cuando me dirigí a la casa de la persona que presuntamente le dio muerte a la víctima iba con el mismo efectivo, el ciudadano me dijo yo soy Simón, dijo que se entregaba que él lo había matado por que lo tenía cansado, al momento que lo mató tenía un pantalón azul y una franela color negra, y dijo que la ropa la tenía en remojo en un tobo con ACE, y si se notaban manchas de sangre, el ciudadano nos entregó un arma blanca, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “en el sitio donde estaba la persona muerta los testigos dijeron que lo había matado Simón que vivía cerca del finado, y en ese momento encontramos a un ciudadano que dijo yo si lo conozco, ya que en ese momento se había dado a la fuga, fueron dos testigos los que manifestaron eso, a uno lo montamos en la patrulla, en el acta policial aparece el nombre de él, el testigo que si lo conocía por que el finado era vecino de él, en la casa de Simón se encontraba Simón solo, nosotros habíamos tocado la puerta y Simón nos abrió la puerta y acababa de salir de la ducha, dijo que no le vayamos a hacer nada por que afuera de la casa había bastante gente, los testigos tenían información que ropa tenía él en ese momento, y la ropa estaba en un tobo con ACE y al sacar la ropa del tobo tenía manchas de sangre, yo fui el que saqué el tobo con la ropa, en ese momento dijo aquí está el arma que no le fuéramos a hacer nada, ese fue el momento de la detención eso fue de cuatro a cinco de la mañana, es todo”.

4.- Declaración del funcionario policial CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.189, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 2 de la presente causa a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue el día 13 para amanecer 14, recibimos llamada anónima en el Comando donde nos informaron que en el sector de Palmichales se había presentado una riña, nos trasladamos al sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales el mismo presentaba heridas por armas blanca en diferentes parte del cuerpo habían varias personas que manifestaron que la persona que había matado al ciudadano era Simón, nos trasladamos a la casa de Simón, no siendo encontrado, mas tarde hacen otra llamada telefónica anónima donde manifestaron que el ciudadano se encontraba en su residencia nos trasladamos al sitio tocamos la puerta que dijo llamarse Simón Antonio, y que por favor no le hiciéramos nada, que el se entregaba que lo había hecho que supuestamente estaba obstinado que la víctima lo estaba molestando, nos entregó un arma blanca, y en un tobo se encontraba una ropa en remojo tenía rastros de sangre el ciudadano se había cambiado pro que presuntamente iba a darse a la fuga, y lo pusimos a la orden de la Fiscalía, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “cuando llegamos al sitio habían otras personas presentes manifestaron que se había presentado un ciudadano morador del mismo de nombre Simón oriundo de San Antonio de San Antonio que poseía unos tatuajes vestido de una camisa negra y pantalón azul, me trasladaron los testigos donde él vivía rastreamos la zona para tratar de ubicarlo, fuimos con el progenitor del occiso para tratar de ubicarlo, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “los testigos me indicaron que supuestamente el hoy occiso fue a defender a otro ciudadano y se produjo la riña el ciudadano se abalanzó sobre él hoy occiso y le propinó heridas presuntamente por armas blancas, los testigos manifestaron que Simón Antonio residente del mismo sector le había propinado varias heridas, en la riña participaron varias personas, solo que varias personas nos dijeron que había sido un ciudadano de nombre Simón Antonio, procedimos a realizar patrullaje para tratar de ubicar al ciudadano, no manifiestan cual fue la causa de la riña solo que el señor Simón le había causado las lesiones al occiso, en la casa de Simón solo estaba él, yo fui a la casa de Simón con Gutiérrez José, ese fue el momento de la detención, después de la detención entrevisté a los testigos, es todo”.

Las declaraciones de los funcionarios policiales GUTIÉRREZ FUENTES JOSÉ OLAVIDES y CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL, son valoradas por quien aquí juzga, junto al acta policial que fue debidamente ratificaron por quienes la suscriben, ya que con ella se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; por cuanto los funcionario son contestes en manifestar que ciertamente fueron notificados por medio de una llamada telefónica que se encontraba una persona de sexo masculino, quien tenía varias heridas en diversas partes del cuerpo; de igual manera refieren los deponentes que los testigos les indicaron que quien le habían ocasionado tales heridas fue Simón, aunado a ello, el acusado en autos les dijo que el lo había matado, y que la ropa la tenia en un tobo, además les dijo que allí estaba el arma blanca, en virtud de ello, procedieron de manera inmediata a la detención del mismo.

5.- Testimonio del funcionario policial SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.278, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Investigación localizada al folio 19 y la Inspección Nro. 769, localizada al folio 21, a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado, expuso: “reconozco el contenido y la firma, “nos trasladamos al sitio, y observamos a una persona de sexo masculino procedimos al levantamiento del cadáver, al momento no habían testigos presenciales solo se escuchamos rumores que la víctima se encontraba en compañía de un amigo y que presuntamente le había ocasionado la muerte un ciudadano de nombre Simon, es todo”.

La declaración del funcionario policial SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, son valoradas por quien aquí juzga, junto al acta de investigación y la inspección, que fue debidamente ratificada por quien la suscribe, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; por cuanto los funcionario son contestes en manifestar que ciertamente fueron notificados por medio de una llamada telefónica que se encontraba una persona de sexo masculino, quien tenía varias heridas en diversas partes del cuerpo; de igual manera refieren los deponentes que los testigos les indicaron que quien le habían ocasionados tales heridas fue Simón, aunado a ello, el acusado en autos les dijo que el lo había matado, y que la ropa la tenia en un tobo, además les dijo que allí estaba el arma blanca, en virtud de ello, procedieron de manera inmediata a la detención del mismo.

6.- Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, médico forense, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la Autopsia Nro. 709-005, a los fines de que ratifique el contenido y firma. En ese estado expuso: “reconozco el contenido y firma, se trata de autopsia al cadáver de un adulto varón, no presentaba ninguna señal particular, tenía a nivel de ambas rodillas lesiones costrosas probablemente por caída de características antiguas, presentaba lesiones como heridas por arma blanca, algunas con cola de ratón, entre dos y cinco centímetros hacia atrás, ligeramente descendiente a nivel de la región precordinal, provocando perforación a nivel del pulmón del corazón y del pulmón izquierdo, por tratarse de persona joven los cartílagos de unión no se encuentra dosificados cualquier herida era de fácil penetración las demás lesiones no tenían de profundidad, la ultima herida estaba localizada en cola de ratón a nivel del tercio medio del brazo derecho, se considera como causa de la muerte un shock hipovulemico por heridas en órganos nobles en este caso pulmones y corazón producidas por arma blanca, es todo”. La fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas : “1.-¿Cuántas heridas presentó el cadáver? Contestó: "13 en total”. 2.-¿de acuerdo a sus conocimientos diga si esas heridas fueron por armas blanca o cualquier tipo de instrumento?. Contestó: "hay heridas que tienen la características típica de arma blanca, localizadas a nivel del brazo derecho, también tiene cola de ratón, son típicas de arma blanca o sea cuchillo, la característica en ojal entre 2 y 5 centímetros en forma de ojal de aproximadamente de 2 centímetros que se pude ampliar a 5 centímetros en base a la profundidad los tejidos que lesionados tocan mayor profundidad, hay heridas con ojal que nos definen armas blancas son muchas pero en ese caso nos referimos a cuchillo, es todo”. A preguntas de la Juez contestó: “1¿pudiera determinar la posición de la víctima y del presunto agresor? Contestó: "todas las heridas están hechas en la parte anterior, es decir la persona fallecida estaba de frente a la persona agresora, la ventaja fue que hubo derecho a defensa por que estaban de frente, cuando no describo la presencia de otro tipo de lesiones quiere decir que la persona fallecida no se defendió no habían hematomas en la cara no habían signos de que él hubiera dado puñetazos, no hay lesiones de tipo rasguño, que nos indiquen que él pudo agredir en defensa al agresor, las lesiones que presenta son lesiones costrosas por caída, hubo derecho a la defensa en el sentido de que ambos estaban de frente; 2.-¿atendiendo a la zona comprometida con las lesiones y según la trayectoria intraorgánica que tiene el cadáver al ser ligeramente descendiente se podría determinar la posición de la víctima y del presunto agresor?. Contestó: "estamos hablando de dos personas que están de frente independiente de la altura hablo ligeramente descendiente, se supone que si estoy agrediendo a esta persona yo la voy a agredir por la espalda y si soy diestro, las heridas van a la izquierda, tendría yo que agredir con la margen izquierda sino que voy a hace esto, pero se puede inferir que ambas personas estaban de frente, por eso digo que pudo haber derecho a la defensa”. 2.-¿con respecto a la altura?. Contestó: "si el joven está de rodillas las lesiones van en diferentes sentidos, puede que le llegue a la parte posterior, estaban más o menos en el mismo nivel de altura”.

Declaración esta que es valorada, junto a la autopsia N° 709-005, por cuanto fue debidamente ratificada por quien la suscribió; debido a los conocimientos científicos, se determinó las causas que originaron la muerte, y el objeto con el cual fueron producidas las referidas heridas mortales al occiso, y al ser adminiculada con la experticia del objeto (cuchillo) colectado al momento de lograrse la aprehensión del acusado resulto que las heridas fueron producidas por un arma blanca, en virtud de lo anterior es por lo esta juzgadora le da un mayor grado de certeza de la responsabilidad penal imputada al acusado en autos.

6.- Declaración de la ciudadana SILVA HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.151, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso: “lo que pasó ese día es que llegamos con el finado al Club las Delicias, empezaron a discutir con Simón, salieron a fuera a discutir allá con el finado se metió para dentro, también con un muchacho que vive más debajo de la casa, y se agarro a golpes con Simón el finado se metió, llegó Simón a ofenderme a la mesa, y cuando veo a llego a la mesa de bailar no veo al finado, estaba Simón encima de él dándole puñaladas, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “nos encontrábamos en el club las Delicias, el club queda como a dos kilómetros, yo me encontraba con el finado José Alexander, a Simón lo conocía hacía dos meses atrás, él vive como a dos o tres cuadras, como a dos cuadras de la casa del finado, Simón si conocía al finado, Simón estaba peleando vive como a dos cuadras de Simón, el finado se metió en la pelea por que conocía al muchacho que estaba peleando con Simón, cuando salí de bailar estaba Simón encima del finado dándole puñaladas, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “esa noche habían discusiones, y peleas de Simón con el muchacho, después fue la muerte del muchacho como a la hora, el otro muchacho no lo vi mas, cuando salí que Simón estaba con el finado no lo vi, no estaba afuera, es todo”.

Esta Juzgadora valora esta declaración, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos, y el cual en su declaración dijo categóricamente que Simon se encontraba encima apuñalando al ciudadano José Alexander, y además, a su vez es conteste con el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual fue en el Club las Delicias ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

7.- Declaración del ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSÉ ALIRIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.225, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso: “el hecho es que estábamos ese día, había un problema y resultaron peleando yo me metí, cuando salí ya ellos estaban peleando por allá y el finado ya estaba muerto, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “yo me encontraba con un señor que se llama José que vendía cochino, estaba el finado, yo, Ramón el que salió ahorita, estábamos al principio en el Club que hay ahí, y después nos fuimos al Club que no me acuerdo el nombre, yo era nuevo ahí, anterior a ese día yo conocía a Simón que era vecino mío, yo conocí ese día que él murió, que estábamos tomando, yo conocía era a José Ramón, ese día estábamos conversando todos yo casi con él no tenía amistad ni nada, en ese grupo no estaba Simón, él estaba aparte yo no me acuerdo bien, estábamos tomando, después fue que resultaron peleando, yo me metí y empezaron a discutir conmigo, yo no salí herido de esa pelea, cuando salí lo miré que estaban e iba uno detrás del otro, cuando nos fuimos al sitio donde estaban peleando el finado ya estaba muerto, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “esa noche tuve unas palabras con Simón no de agarrarnos a golpes, esa noche no resulté lesionado, cuando llegué José ya estaba muerto, llegué cuando ya lo habían apuñalado, todos salimos corriendo a ver, Simón esa noche no recuerdo qué ropa cargaba por que eso ya hace tiempo y estábamos tomados, eran como las doce a una de la mañana, cuando salimos del Club yo salí con el otro chamo y salimos a ver y mas nada, después nos fuimos, y cada quien se fue, esa noche yo no conversé con la policía, es todo”.

Esta Juzgadora valora esta declaración, por cuanto el mismo es testigo de los hechos ocurridos, debido a que en su declaración esbozo que Simon había peleado con José Alexander, y que este después lo vio muerto, que él se metió en la pelea y luego al salir, y luego al salir miro que uno iba detrás del otro, pero al irse ya el finado estaba muerto.

Ahora bien, por cuanto no compareció el acervo probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio, esta solicitó que se prescindan las declaraciones de los ciudadanos, y así mismo se prescindan que sean exhibidas las evidencias que fueron promovidas por la representación fiscal; a lo cual no hizo objeción la defensa.

Como pruebas documentales recepcionadas se tienen:


 Autopsia: N° 4867, obrante al folio 43, con la que se demuestra las causa que produjeron la muerte y el objeto con el fue producida la misma, y que adminiculada con los demás elementos probatorios hacen plena prueba del ilícito penal, así como la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el acusado.

 Reconocimiento Legal N° 9700-078-567, localizada al folio 31, con la que se demuestra la existencia de real de un objeto punzo cortante, y de las prendas de vestir, propiedad del acusado en autos, y que adminiculada con los demás elementos probatorios hacen plena prueba del ilícito penal, así como la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el acusado.

 Reconocimiento Medico legal N° 9700-078-567, localizada al folio 38, en la que se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas al ciudadano Villamizar Villamizar José Alirio.

 Acta de Defunción N° 164, la cual riela al folio 47, en donde se deja constancia en el Registro del Municipio Ayacucho de la muerte del ciudadano José Alexis Zambrano Becerra.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS ZAMBRANO BECERRA. Con las anteriores pruebas quedó plenamente comprobado el hecho ocurrido el día 14 de agosto de 2005, en horas de la madrugada, luego de recibir llamada telefónica, se trasladaron los funcionarios al sector Las Delicias, donde observaron el cadáver de un ciudadano del sexo masculino, el cual presentaba seis heridas en diferentes partes del cuerpo (4 heridas a nivel del tórax, una herida en el antebrazo derecho y otra en el antebrazo izquierdo y excoriaciones en el pecho), el cual fue identificado como JOSÉ ALEXIS ZAMBRANO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.869, y luego de efectuar averiguaciones con moradores del lugar manifestaron la identidad y ubicación exacta del imputado, quien fue aprendido frente a su residencia momento en el cual manifestó que la ropa utilizada en el sitio del suceso se encontraba en un tobo en remojo e igualmente hizo entrega de un arma blanca, las cuales fueron colectadas como evidencia a fin de practicar el correspondiente reconocimiento legal y experticia; el mismo fue trasladado a la comisaría de la DIRSOP N° 6, La Fría, a la orden del representante fiscal. Lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano SILVA HERNANDEZ JOSE RAMON, quien es conteste en manifestar que ciertamente Simon estaba peleando con José Alexis Zambrano Becerra, que este se encontraba encima dándole puñaladas con un cuchillo, y que la pelea fue en el Club Las Delicias, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, de igual manera, el ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSE ALIRIO, es conteste en que el acusado en autos peleo con el hoy occiso, y que vio muerto a José Alexis Zambrano Becerra, después de la pelea.

Concatenando a lo anterior, las declaraciones de los funcionarios aprehensores GUTIÉRREZ FUENTES JOSÉ OLAVIDES y CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL, ofrecen un mayor grado certeza de la responsabilidad penal del acusado en autos, debido a que estos son contestes en afirmar que el acusado en autos, se entrego de una manera pacifica, que les dijo que el había matado a José Alexis Zambrano, que la ropa la tenia en un tobo, aunado a ello, le entrego el arma blanca con la cual cometió el homicidio.

Ahora bien, se evidencia de lo expuesto por la médico forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, quien le practicó la autopsia al hoy occiso, que la causa de la muerte se debió aun shock hipovolémico, hemorragia interna, lesión de viceras nobles (Corazón y Pulmones), y además se determinó que el objeto utilizado para la comisión del hecho punible fue un arma blanca, y con esto se demuestra, lo dicho por el ciudadano SILVA HERNANDEZ JOSE RAMON, que lo vio cuando estaba apuñalando al hoy occiso, y le infringió una serie de heridas en la anatomía de la víctima.

Cabe señalar, que el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, quien realizó la inspección al sitio de los hechos, observo que la muerte de una persona de sexo masculino y que el mismo presentaba una serie de heridas punzo penetrantes y cortantes, y que además escucho de las personas que se encontraban en ese lugar, manifestaron que quien le dio muerte a José Alexis Zambrano fue Simon.

A manera de Colofón, cabe resaltar que con respecto a la materia probatoria en el presente caso, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, conocimientos científicos y lógica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS ZAMBRANO BECERRA, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, fue quien le infringió las heridas punzo cortantes al hoy occiso, en varias partes vitales en la región anatómica, como lo son el corazón y los pulmones, y que trajo como consecuencia la muerte del mismo; consecuencia esta, que pudo haber sido evitada por el acusado de autos, tomando la previsibilidad necesaria para ejecutar otro tipo de acción, ante las circunstancias de que la víctima estaba totalmente desarmada; razones estas que permiten inferir a esta juzgadora el exceso que cometió el prenombrado acusado al infringir varias heridas punzo cortantes contra la humanidad de quien vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS ZAMBRANO BECERRA, configurándose y quedando plenamente demostrado con todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público; por lo que la SENTENCIA a dictarse debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DOSIMETRÍA PENAL

La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo el termino medio aplicar conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quince años de presidio.

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto que existe en el presente caso la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que el acusado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no consta que el mismo presente antecedentes penales, no es menos cierto que se encuentra incurso dentro de las agravantes establecidas en el artículo 77 eiusdem, las cuales son: que haya actuado con alevosía, es decir, de forma sobresegura, que obro con premeditación, que el delito lo ejecuto con un arma (cuchillo), y que la comisión del hecho punible fue realizado en horas de la noche, en razón de lo antes esbozado, es por lo que esta juzgadora considerada ajustado a derecho imponer la pena en el límite máximo, quedando la pena en definitiva a imponer en dieciocho (18) años de presidio al ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ. Y así se decide.

VII
CAPITULO ESPECIAL
ABSOLUCIÓN

Ahora bien, con respecto a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputado por la representación fiscal, esta juzgadora realiza el siguiente razonamiento, si bien es cierto que rielan al folio 38 en la presentes actuaciones procesal reconocimiento medico legal, el cual le fue practicado al ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSE ALIRIO, no es menos cierto que no se le logró comprobar en el debate del juicio oral y público, que el acusado en autos, le propinara dichas lesiones al ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSE ALIRIO, aunado a ello, el ciudadano antes referido al momento de su deposición en el juicio oral y publico, manifestó que no le habían causado ningún tipo de lesiones, y además no señalo que alguna persona en particular se las habías propinado, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es absolver al acusado de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR JOSE ALIRIO, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la identidad Nro. V-12.253.020, natural de San Antonio del Táchira nacido el 13-07-1975, de estado civil soltero, de profesión obrero de la construcción, hijo de Cruz de Lina Ramírez Daza (v), residenciado en el sector Palmichales, vía Panamericana, casa sin número, a cinco cuadras del Club las Delicias, la Fría, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Villamizar Villamizar José Alirio.

SEGUNDO: CONDENA al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la identidad Nro V-12.253.020, natural de San Antonio del Táchira nacido el 13-07-1975, de estado civil soltero, de profesión obrero de la construcción, hijo de Cruz de Lina Ramírez Daza (v), residenciado en el sector Palmichales, vía Panamericana, casa sin número, a cinco cuadras del Club las Delicias, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Alexis Zambrano, e impone cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO: CONDENA al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, del pago de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Alexis Zambrano Becerra, de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena desde esta sala librar la Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y oficio al Jefe de Traslado de dicho Centro de reclusión.

SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintisiete de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Exp. Nro. 3JU-1041-05