REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
CAUSA: 3JM-1300/07
Juez Unipersonal: Abg. Carmen Deisy Castro Infante
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño
Fiscal 11°: Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILL
Acusado: ANGEL LEON PEDRO PABLO
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: Estado Venezolano
Defensor: Abog. MILTON OSUALDO MORALES
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintidós (19) de febrero de 2008, en contra del ciudadano ANGEL LEON PEDRO PABLO, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, por la Jueza. Abg. Carmen Deisy Castro Infante; en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008, fue fijada su publicación en la cuarta audiencia en la causa penal Nº 3JM-1300-07, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL LEON PEDRO PABLO Venezolano natural de la Fría Estado Táchira, de 20 años d edad, fecha de nacimiento 15-01-1987, soltero, obrero con Cedula de Identidad C.I.V-17.496.432, residenciado en la calle principal del Barrio Nuevo casa N°1, La Fría Estado Táchira,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: ANGEL LEON PEDRO PABLO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación esta que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 12-07-07, siendo las 1:30 de la tarde Encontrándome de servicio en labores de diligencia policial en un vehículo particular en la carrera 4 entre calles 2 y la vía panamericana casa color morado con puertas rejas de color blanco donde según información de inteligencia existe un expendido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una vez en el lugar antes nombrado observamos a un ciudadano el cual llego en una moto Color Negro ingreso a la vivienda y después de aproximadamente 5 minutos se retiro del lugar, pasada como media hora aproximadamente regreso , ingreso nuevamente a la vivienda y a los 5 minutos salió e introdujo unos envoltorios de color negro en la tapa lateral derecha de la moto, al retirarse lo seguimos hasta el sector ARAGUANEY, carretera panamericana donde se intercepto y se le hizo la respectiva inspección personal y de la moto que conducía encontrándose en la tapa derecha de la moto dos (02)envoltorios ..Contentivos de restos de vegetales (Presunta Marihuana)procediendo al traslado a la Comisaría Policial quedando identificado como ANGELLEON PEDRO PABLO. De igual manera en la trayectoria nos ofrecía la cantidad de 3.000.000 de bolívares”
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: ANGEL LEON PEDRO PABLO, representado por el Defensor Abg. MILTON OSUALDO MORALES, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de admitir los hechos, por lo que le pidió que le sea tomada la declaración a los fines de que él mismo lo haga libre y espontáneamente tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado ANGEL LEON PEDRO PABLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día diecinueve (19) de Febrero de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, en virtud de ello, la Jueza procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión. Tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, lo que no fue desvirtuado por la representante del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales lo que lo hace merecedor de imponer la pena en el limite inferior es decir seis (06) años, que aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado se procede a la rebaja de ley en la mitad, es decir tres (03) años, quedando la pena en definitiva a imponer al condenado ANGEL LEON PEDRO PABLO en tres (03) años de prisión.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano ANGEL LEON PEDRO PABLO Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1987, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V-17.496.432, residenciado en la calle principal del Barrio Nuevo, casa N°1, La Fría, estado Táchira, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.
IV
CONFISCACIÓN
En vista de lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, esta Juzgadora observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
Evidencia esta juzgadora, que en este caso especifico procede la confiscación de un vehiculo cuyas características son: Motocicleta marca Bera, 150CC, año 2006, Serial LP6PC13B460406050, Tanque superior de color Blanco con Calcamonias que se lee “LW”, sin placa y un Teléfono Celular de Color negro y gris marca Nokia, serial N° 037-13753858, con su respectiva batería marca Nokia, serial N°D670454368D257011502337DD42. Que le fuere incautado al acusado, en este sentido, se hace necesario resaltar que el acusado en autos se encontraba en la carrera 4 entre calles 2 y la vía panamericana casa de color morado con puertas rejas de color blanco al lado de una Panadería de nombre Urania al frente de la casa de dos pisos color beiges de la Fría Municipio García de Hevia
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO Venezolano natural de la Fría, estado Táchira, de 20 años d edad, fecha de nacimiento 15-01-1987, soltero, obrero, con cédula de Identidad N° V-17.496.432, residenciado en la calle principal del Barrio Nuevo, casa N°1, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, del pago de las costas procesales.
CUARTO: NIEGA la solicitud impuesta por la Defensa en cuanto a que le sea otorgada una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al acusado ANGEL LEON PEDRO PABLO, por que MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado ya identificado.
QUINTO: ACUERDA LA CONFISCACION del vehículo cuyas características son: clase motocicleta, Marca Bera, 150CC, año 2006, serial de chasis LP6PC13B460406050, tanque de color blanco con calcomanías a los lados que se lee “Xtreme Revoluntions”, y la parte superior de color blanco con calcomanía que se lee “LW”, sin placas; y del Teléfono celular, de color negro y gris, marca Nokia, serial N° 037/13753858, con su respectiva batería marca Nokia, serial N° D67045438D257011502337DD42.
SEXTO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
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En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercero de Juicio
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria de Juicio
CAUSA PENAL Nº 3JM-1300-07.
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