SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4J-66-99

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ

DEFENSOR:
ABG. HUMBERTO SANCHEZ

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO



Vista la solicitud realizada por el Abogado HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.10.165.288 y residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 01, calle 01, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nr. 085, San Cristóbal, Estado Táchira, en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:

PRIMERO: En fecha 03 de Diciembre de 1996, se inicia el presente proceso con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ELIEL CAMARGO DUQUE, ante la Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que dos sujetos entraron armados a su residencia y luego de someterlo y a las demás personas que se encontraban en la misma, los despojaron de varios bienes que se encontraban en su interior
SEGUNDO: En fecha 03 de Diciembre de 1999, el entonces Cuerpo Técnico de policía Judicial, abrió la investigación respectiva, realizando distintas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: En fecha 20 de Diciembre de 1996, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Auto de Detención, en contra del imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 26 de Diciembre de 1996 PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, rindió su declaración indagatoria.
QUINTO: En fecha 25 de febrero de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirma la decisión, dictada por el Juzgado Quinto en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, en la cual le dictó Auto de detención en contra del imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
SEXTO: En fecha 23 de Noviembre de 1998, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, presenta escrito acusatorio, en el cual le formula cargos, a PEDRO FELIPE CALDERON FLORES, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código penal, vigente para el momento.
SEPTIMO: En fecha 11 de febrero de 2000, se constituyó el Tribunal con Escabinos.
.
OCTAVO: En fecha 18 de mayo de 2000, se fijó Juicio Oral para el día 09 de Marzo del citado año, siendo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, que el Tribunal se declarara incompetente y remitiera la Causa al Juzgado de Control. En fecha 08 de Marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Juicio se declara competente para conocer la causa proveniente de transición y ordena la realización del Juicio Oral y Público
NOVENO: En fecha 08 de Marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Juicio se declara competente para conocer la causa proveniente de transición y ordena la realización del Juicio Oral y Público y se fijó el mismo para el 10 de Abril de 2000.
DECIMO: El 29 de marzo de 2000, se remitió la causa para el Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien lo solicitó en virtud de la detención del coimputado MORENO GUILLERMO VERA, siendo recibido el 17 de mayo de 2000, por este Despacho y fijándose el Juicio Oral, para el 19 de Junio de 2000.
DECIMO PRIMERO: En fecha 12 de Junio de 2000, se recibió escrito de apelación del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual apeló de la decisión por medio de la cual este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDA: En fecha 22 deJunio de 2000 el Juzgado Primero de Control le otorga a PEDRO FELIPE CALDERÓN FLORES, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y capacidad económica para atender las obligaciones impuestas.
DÉCIMA TERCERA: El 13 de febrero no se lleva a efecto el Juicio Oral y Público, motivado a que era necesario notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, acordando su realización para el 05 de Enero de 2004.
DÉCIMA CUARTA: El 07 de enero de 2004, no se realzó el Juicio Oral y Público, por cuanto que dicha fecha no fue laborable, fijando su realización para el 11 de febrero de 2004.
DECIMA QUINTA: El 11 de Febrero de 2004 no se realizó el Juicio Oral y Público por cuanto no se libraron las correspondientes boletas de notificación, fijándolo para el 15 de febrero de 2005.
DÉCIMA SEXTA: El 15 de Febrero de 2005 no se realizó, por cuanto los acusados procedieran al nombramiento de defensores, fijándolo para el 06 de Abril de 2005.
DÉCIMA OCTAVA: El 18 de Abril de 2005, no se realizó por cuanto el acusado PEDRO FELIPE CALDERON, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DÉCIMA NOVENA: En fecha 15 de Agosto de 2005, no se realizó el debate oral y público, por no haber Despacho, quedando fijado para el 16 de Febrero de 2006, fecha esta que no se realizó en virtud de no estar presentes los demás acusados, quedando nuevamente diferido para el día 30 de Junio de 2006, fecha ésta en que tampoco se realizó por no estar presentes los acervos probatorios.
VIGESIMA: El 27 de Septiembre de 2006 , no se realizó el Juicio Oral y Público, por encontrarse organizando la agenda única y el día 12 de Diciembre de 2006 y el 16 de Enero de 2007, no se realizó por estar el Tribunal realizando los debates en las causas Nr. 4J.1070-06 y 837 respectivamente.
VIGESIMA PRIMERA: El 13 de Abril de 2007 y 21 de Junio de 2007, no se realizó el debate oral y público, por estar el Tribunal en la realización de otros debates y el día 25 de Enero de 2008, no se realizó por cuanto el 06 de febrero de ese año se efectuarían las rotaciones, considerando inoficioso la realización del mismo, fijándolo para el 04 de Marzo de 2008, fecha en la cual el acusado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, asistido por su Abogado HUMBERTO SANCHEZ, solicitó el sobreseimiento por haberse operado la prescripción judicial
De las Actas Procesales se evidencia, que PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, fue acusado por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal, delito este que establece una pena de PRESIDIO DE SEIS AÑOS, pero por aplicación de la norma mas favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente la pena aplicable es de Prisión.
Establece el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, que:
“Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe así…
4°- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”
Analizado lo anteriormente expuesto se observa que la investigación se inicia en fecha 03 de Diciembre de 1996, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS; por una parte, por la otra el término medio de la pena que podría llegarse a imponer es la de SEIS AÑOS DE PRISION.

En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, de las Actas Procesales se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido el cual era de siete años y seis meses, sin que tal dilación pueda atribuírsele al imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ

Al haberse extinguido la acción penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.10.165.288 y residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 01, calle 01, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nr. 085, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, ordinal 4 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 y 110 del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le fue decretada en fecha 11 Junio 2000, y se acuerda su libertad plena.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA