REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 04 de Marzo del año 2008.
197° y 148°

CAUSAS ACUMULADAS N°s: E1-1999-05/2344-06 y 2987-07.

Ref.: Auto que decide solicitud de "RÉGIMEN ABIERTO".

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.240.376, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12-08-1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa número 9-29, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; con respecto a quien se recibió oficio N° 0847 de fecha 10 de Marzo del año 2008 y emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; a lo cual el Tribunal para decir debe valorar:

II
RESUMEN FÁCTICO

A raíz de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2001, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó al Barrio San Francisco, calle principal, casa No. 03, de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde residía el ciudadano JO8E GREGORIO PLATA CHACÓN, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedieron a efectuar una revisión del inmueble, obteniendo como resultado que en la segunda habitación se encontraba un ciudadano debajo de la cama, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien arremetió contra la comisión policial por lo que optaron por someterlo y esposarlo; así mismo, debajo del colchón encontraron un arma de fuego tipo pistola marca DEETA Élite Colt Auto, serial DE23691, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho balas 40, y en un ropero localizaron una prenda militar denominada uniforme militar, con un emblema que se leía "Destacamento No. 12" en la manga de la camisa y sobre el bolsillo una palabra que se podía leer "PLATA" y un carnet del Ministerio de la Defensa, Guardia Ambiental a nombre de JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN. Consta igualmente que otra comisión del mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, se traslado a la Calle 2, sector Gramalote, casa No. 8-44, Palmira, Estado Táchira, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, hallando varias personas y en una de las habitaciones una pistola marca Sig Saber modelo R228, pabón negro, calibre 9 m.m. serial VESPOOO196 con su respectivo cargador, dotado de trece balas y una funda para pistola, color negro, un revolver marca Smith Wcsson, calibre 38, pabón negro, serial 5D89657, con seis balas, un revólver calibre 38 sin marca ni serial aparente, dotado de seis balas, uno portaba cacerina con tres balas del mismo calibre cada uno, una caja contentiva de 38 balas calibre 40 y dos balas calibre 109 mm. Efectuada una serie de investigaciones resulto que una de las arma se encontraba solicitada, hechos estos por los cuales entre otras personas quedó detenido el hoy penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN.

Ante la contundencia de las pruebas JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2001, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El día 12 de julio de 2002, en horas de la noche, llegaban a su domicilio ubicado en la Urbanización Pirineos de esta ciudad, los ciudadanos Nancy Mogollón de Benvenuto y Ricardo Benvenuto Moroni, a bordo de un vehículo, y en el momento en que se bajaban, se acercó al conductor un individuo que venía corriendo portando un arma de fuego y apuntándolo lo despojó de la cartera, el dinero y prendas de valor, quitándole además los lentes y las llaves del vehículo. De inmediato se acerco otro individuo que tomó las llaves, se introdujo al vehículo, sacó a la señora, la despojó de su cartera y una vez encendido el automóvil, lo retiro del garaje, manteniendo las puertas abiertas en espera del otro sujeto, hasta que termino de despojar de la pertenencias a las víctimas, siendo capturados los autores del hecho a pocas horas en la alcabala el Mirador, quedando identificados entre otros el penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN.

En fecha 15 de abril del año 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable a JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 02 de Febrero del año 2006, este Tribunal de Ejecución N ° 1, procedió a realizar la acumulación de las penas de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, donde da un total de pena definitiva a cumplir la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por los hechos ocurridos en fecha 11 Julio de 2001 y en fecha 12 de Julio de 2002.

En fecha 07 de Abril de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la fosa del penal (área masculina), cuando vieron entrar un vehículo marca Dodge, modelo D100, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico como JESÚS ALBEIRO VIVAS, el cual iba acompañado por una mujer que se identifico como ROSA AYDEE VERA DUARTE, quienes transportaban en el referido vehículo tres galones de laca, dos potes de tinte color caramelo, una lamina de compuesto de 25 líneas y nueve laminas de chapa forcé, con la finalidad de ser entregados al interno JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, en el área de talleres de ese Centro Penitenciario, una vez chequeada la autorización dada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, procedieron los referidos efectivos a revisar el material antes descrito, detectando en la lamina de compuestos de 25 líneas, una situación irregular que les llamo la atención razón por la cual procedieron a ubicar dos testigos y a realizar una inspección minuciosa de esta lamina, hallando en su interior en forma oculta Cuarenta y Seis Í46) envoltorios de presunta droga (Marihuana) y Diecisiete (17) envoltorios de presunta droga (Cocaína): posteriormente al realizarle la prueba de orientación a la sustancia incautada se verifico que la misma se trata de MARIHUANA, con un peso neto de Catorce (14) Kilos Setecientos Sesenta y Nueve (769) Gramos con Cuatro (04) miligramos y COCAÍNA con un peso neto de Un (01) Kilo Ciento Treinta y Cuatro (134) Gramos con Cuatro (04) miligramos, realizando la detención preventiva de dichos ciudadanos.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal.

En fecha 20 de Abril de 2007, este Tribunal de Ejecución realizo la respectiva acumulación de penas siendo la pena total a cumplir por JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal.



III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias sin contradicción que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, de fecha 05 de Mayo del año 2007, donde hace constar la ciudadana MAVIELA PÉREZ CASAÑAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL C,J. PENAL DEL EDO .TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, de fecha: 09/11/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-¬los) delito (s): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS, ART.31 LOCTICSEP.

2.- Oficio N° 0660, de fecha 27 de Febrero del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sobre el penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN.

3.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN de fecha 18/01/2008, el cual entre otras cosas expresa “pronóstico DESFAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLADYS PLATA CHACÓN, (madre), apoyo habitacional del solicitante de la medida de RÉGIMEN ABIERO; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN .
* Velar porque JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN de cabal cumplimiento
a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constatación Visita Domiciliaria realizada por la delegada de prueba encargada de la misma, en fecha 29/01/2008, quien entrevisto a las ciudadanas LERCY VILLAMIZAR RAMÓN (concubina) y GLADYS PLATA CHACÓN, (madre); quienes están dispuestas a brindarle el apoyo laboral que solicita el penado.

6. Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN TERCIO (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas y de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 22 de julio del 2001 (22-07-2001) al 05 de Diciembre de 2001 (05-12-2001) para el día de hoy 04 de Marzo del año 2008 (04-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DÍAS más una redención de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES v VEINTE (20) DÍAS, dando un total de SIETE (07) AÑOS. OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS de PRISIÓN, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS que es el equivalente a un tercio (1/3) parte de los DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN a que fue condenado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN por acumulación de penas; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la ciudadana Eveíyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: ; *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL IRO DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, de fecha: 09/11/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso : 8 años, 0 meses, o días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART.3I LOCTICSEP.". No obstante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2001, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el y en fecha 15 de abril del año 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo declaró culpable por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo. Asimismo el artículo 102 del mismo Código Penal establece lo que son DELITOS DE LA MISMA ÍNDOLE señalando que "...no sólo lo que violan la propia disposición, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título, y aún aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias". En el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, el los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO están comprendidos en el titulo de los delitos contra el orden público"; dándose el fenómeno de la REINCIDENCIA ESPECIFICA al ser reincidente según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente el día de hoy excluye al penado del otorgamiento del Régimen Abierto. Con ello se fácilmente se constata que NO CUMPLE la exigencia de este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las actuaciones consta la condena de la que fue objeto por cuanto estando cumpliendo pena privativa de libertad trato de introducir al Centro Penitenciario de Occidente en asociación con una persona que estaba en libertad la cantidad de Catorce (14) Kilos Setecientos Sesenta y Nueve (769) Gramos con Cuatro (04) miligramos de MARIHUANA y COCAÍNA con un peso neto de Un (01) Kilo Ciento Treinta y Cuatro (134) Gramos con Cuatro (04) miligramos; por lo que se NO se da por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 29 de Enero del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Infiere en el delito por débiles defensas compensatorias ante la influencia de terceras personas, inseguridad e inmadurez personal con deseos de gratificación de fácil acceso". Pronóstico: "Los resultados obtenidos determinan un sujeto con bajo perfil psicológico.,. ". Conclusión: Se concluye con opinión DESFAVORABLE", estas circunstancias IMPIDEN QUE SE PUEDA DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, con lo cual se incumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada por penado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, no se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 5OO del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el presente caso se pueda conceder.

En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria