San Cristóbal, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
Por recibido constante de nueve (09) folios útiles, oficio Nº 9700-061-5960, relacionados con la captura del penado JUAN ISAIAS UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.270.646, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, casa N° 1-20, subiendo la Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, vigente para la época de los hechos. Agréguese a la causa. El Tribunal, una vez revisada la presente causa observa:
Del folio 199 al 202 de la presente causa, corre agregada sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante la cual condenó al penado JUAN ISAIAS UZCATEGUI COLMENARES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, vigente para la época de los hechos.
El artículo 112 numeral 1 del Código Penal, establece: “Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado JUAN ISAIAS UZCATEGUI COLMENARES, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, vigente para la época de los hechos, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo decretarse la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en consecuencia acuerda librar la respetiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira del ciudadano JUAN ISAIAS UZCATEGUI COLMENARES, y oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado a fin de dejar sin efecto la orden de captura, en lo que respecta a la causa 2E-878-00 (21215 nomenclatura del Tribunal Tercero Penal del Estado Táchira). Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JUAN ISAIAS UZCATEGUI COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.270.646, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, casa N° 1-20, subiendo la Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes, oficio a los Órganos de Seguridad del Estado y la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ICCA
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