REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cristóbal, 10 de Marzo de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: JOSE MARTIN COLMENARES
 CAUSA: N° 3E-3114

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO 162, de fecha 21 de Febrero de 2008, correspondiente al penado: JOSE MARTIN COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.303.772, soltero, domiciliado en la carrera 2, numero 1-87, las Dantas Rubio Estado Táchira y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 75 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 25 de Junio de 2007 en la cual se condena al ciudadano: JOSE MARTIN COLMENARES, a cumplir la pena de: UN (01) DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 141, corre inserto la certificación de antecedentes penales de JOSE MARTIN COLMENARES, de fecha 28 de Noviembre de 2007, en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: JOSE MARTIN COLMENARES, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
3. Al folio168 corre inserto el INFORME EVALUATIVO 209 de fecha 28 de Febrero de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGIC: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, escasa reacción ante las norma sociales, impulsivita descontrolada en toma redecisiones, visión facilcita a causa del ámbito fronterizo e el cual reside, de gratificación económica inmediata.
PRONOSTIC: luego de realizada la evaluación psico social, hecha al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictuall, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, estable autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con mediana madurez personalidad estructurada, aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.”
4. Que presente oferta laboral: Al folio 877 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano HENRY JOSE GARCIA BARRERA..
5. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado JOSE MARTIN COLMENARES,, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo 162 de fecha 21 de Febrero de 2008, realizado por la Unidad Técnica N° 3,de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado JOSE MARTIN COLMENARES,, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE MARTIN COLMENARES,, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.303.772, soltero, domiciliado en la carrera 2, numero 1-87, las Dantas Rubio Estado Táchira, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado JOSE MARTIN COLMENARES,, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.

6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION








Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3114
ISB.-