REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL
CAUSA: N° 3E-3168
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO 162, de fecha 21 de Febrero de 2008, correspondiente al penado: RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, venezolano, titular de La cédula de identidade N° 15.241.848, soltero, domiciliado en el Barrio San Cristobal, vereda 3, numero 3-4, Estado Tachira.Estado Táchira y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 75 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 25 de Junio de 2007 en la cual se condena al ciudadano: RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, a cumplir la pena de: UN (01) SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 800, corre inserto la certificación de antecedentes penales de RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, de fecha 19 de Junio de 2007 en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, a cumplir la pena de: UN (01) SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA
3. Al folio 59 corre inserto INFORME EVALUATIVO 220 de fecha 27 de Febrero de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume la ejecución de los hechos a causa de no tener tolerancia al medio ambiente que lo rodea, impulsividad y agresividad descontrolada ingesta alcohólica.
PRONOSTICO:: luego de realizada la evaluación al caso en estudio se conoció que le penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, autocrítica ante el hecho delictivo por o que el equipo técnico emite opinión favorable.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.”
4. Que presente oferta laboral: Al folio 68 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano HENRY CORREA
5. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo 162 de fecha 21 de Febrero de 2008, realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, venezolano, titular de La cédula de identidade N° 15.241.848, soltero, domiciliado en el Barrio San Cristobal, vereda 3, numero 3-4, Estado Tachira.Estado Táchira, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado RAMIREZ MOJICA DIEGO JOEL, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3168
ISB.-