REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
VÍCTIMA: HUGO ANTONIO PARADA y EL
ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA Y
AMENAZAS A LA VIDA.
CAUSA N° 1C-2141/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad publica y amenazas a la vida. De conformidad con lo establecido en el artículo 218, ordinal 3° y 175, ambos del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 28 de febrero de 2008, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional MORENO GONZÁLEZ WILMER, CIV-12.231.398; y

efectivo de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ NACOR, C.I.V.- 14.708.888, adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro.l, de la Guardia Nacional de Venezuela de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“En el día de hoy 28 de Febrero del 2008, siendo las 05:50 horas de la tarde, del día 28 de Febrero del año 2008, encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, específicamente en las instalaciones del Centro Cívico, cuando escuchamos y observamos un ciudadano que vestía, camisa manga larga azul y pantalón negro, fue identificado como PARADA HUGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, Nacionalizado portador de la cédula de identidad Nro. V- 24.299.493, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 23/04/53, de estado civil Soltero, natural de Colombia, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio el Poblado, Calle principal N° 71-77 aldea el Poblado Capacho Libertad Estado Táchira, Telf. 0416-6722736, quien nos solicitó ayuda debido a que un joven adolescente, presuntamente lo amenazó y se encontraba buscando un arma blanca para agredirlo físicamente. En ese momento observamos que a un joven adolescente que vestía, franela negra y blue jean quien expresaba verbalmente que estaba buscando una botella de vidrio, para violentar con el pico de la misma al ciudadano que nos solicito apoyo, procedimos a efectuar la detención preventiva del joven quien, opuso resistencia y expreso palabras obscenas tales como: "cabrones, animales" entre otras; se le identificó como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la orden Décimo Noveno Dra. Laura Moncada."
Al folio 02, corre acta de denuncia propuesta por la victima HUGO ANTONIO PARADA.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.




EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: Vista las actuaciones de la presente dejo a criterio de este Tribunal la calificación o no de la flagrancia, asimismo me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente investigación se lleve por ante el procedimiento ordinario, solicitando a este Tribunal se le imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, sugiriendo muy respetuosamente las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad pública y amenazas a la vida. De conformidad con lo establecido en el artículo 218, ordinal 3° y 175, ambos del Código Penal, en perjuicio de HUGO ANTONIO PARADA y el orden publico. La aprehensión del sospechoso se produjo al ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 28 de Febrero del 2008, siendo las 05:50 horas de la tarde, quienes encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, específicamente en las instalaciones del Centro Cívico acudieron al llamado de la victima PARADA HUGO ANTONIO, quien solicitó
ayuda debido a que el imputado adolescente, presuntamente lo amenazó y se encontraba buscando un arma blanca para agredirlo físicamente. Así mismo, dicho adolescente opuso resistencia y expreso palabras obscenas, a los funcionarios aprehensores.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad publica y amenazas a la vida. De conformidad con lo establecido en el articulo 218, ordinal 3° y 175, ambos del Código Penal. En perjuicio de HUGO ANTONIO PARADA y el orden publico. La aprehensión del sospechoso se produjo al ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 28 de Febrero del 2008, siendo las 05:50 horas de la tarde, quienes encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, específicamente en las instalaciones del Centro Cívico acudieron al llamado de la victima PARADA HUGO ANTONIO, quien solicitó ayuda debido a que el imputado adolescente, presuntamente lo amenazó y se encontraba buscando un arma blanca para agredirlo físicamente. Así mismo, dicho adolescente opuso resistencia y expreso palabras obscenas, a los funcionarios aprehensores. El citado adolescente, fue sorprendido en esta situación, en el momento de cometer el presunto ilícito, puesto que intentaba agredir a la victima, así como, la vociferación de palabras obscenas en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Librándose el oficio correspondiente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad publica y amenazas a la vida. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, Sábado primero (01) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2141/2.008
JAPS/cc.-