REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el artículo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
VÍCTIMA: JOSE ISRAEL BARCO MARTINEZ y REIBER
BERMUDEZ
SECRETARIO DE GUARDIA ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO

CAUSA N° 1C-2143/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de hurto calificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal tercero, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 29 de febrero de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario José Vivas, placa 014; y efectivo policial José Luís Quiroz, placa 2835, adscritos a la Comisaría de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 06:30 horas de día de hoy 29/02/2008, realizando labores de patrullaje, nos trasladáramos hacia Mata de Guadua, vía San Isidro, Municipio Independencia, que al parecer se encontraba un sujeto realizando un robo en una vivienda, según información de un ciudadano que llamo al 171 Emergencia, enseguida procedimos al traslado del sitio, posteriormente encontrándonos en el lugar antes mencionado observamos a una diez (10) personas que se encontraban al frente de la casa N° 27, en donde tenían rodeado a un Adolescente, indicándonos que le mismo había cometido un robo al vehículo de un ciudadano quien se identifico como JOSÉ ISRAEL BARCO MARTÍNEZ, sacándole un equipo de sonido para carros y cuatro cornetas, posteriormente procedimos a intervenir a! Adolescente y verificar el contenido de una bolsa color negra que e! mismo contenía en sus manos, encontrando e! reproductor de carro y las cuatros cornetas, la cual se procedió a su detención indicándole la causa y manifestándoles sus derechos y garantías constitucionales y Articulo 125 del COPP respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, siendo trasladado hacía la sede de esta Comisaría de Capacho para la prosecución del caso, posteriormente se procedió a identificar plenamente al Adolescente, donde el mismo manifestó ser y llamarse: 1.-ANTONIO JOSÉ MEDINA GUERRERO, dice tener 12 años de edad, con fecha de nacimiento 24/12/1996 venezolano, indocumentado, con residencia en Barrio Campo C, Vía Capacho, Al frente del Hotel Campo C. Calle el Bosque, casa S/N, al momento vestía franela color negra, pantalón Blue Jean, zapatos color negro y rojo y gorra color marrón con letras que se leen Adidas de color verde y la .evidencia quedo identificada como un (01) reproductor de sonido para carros marca Pioneer, color negro extraíble con su base de color gris y su cableado. Posteriormente llego un ciudadano a la sede de esta Comisaría identificándose como REIBER BERMUDEZ DELGADO, Venezolano, C.I.V-.V-15.027.858, Residenciado en el Sector Mata de Guadua, Vía el Valle, casa No M-35, Municipio Independencia a colocar una denuncia sobre que le habían sustraído de su vehículo un reproductor de carro y las cometas, Se notifico sobre el procedimiento a !a Abg. Laura Moneada, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico, el adolescente fue trasladado hacia el Centro de Tratamiento de !a 19 de Abril y !a evidencia fue remitida al C.I.C.P.C. para la correspondiente experticia.."
Al folio 03, corre inserto acta de denuncia de JOSE ISRAEL BARCO MARTINEZ.
Al folio 04, corre inserto acta de denuncia de REIBER BERMUDEZ.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, expresando lo siguiente: “Yo estaba andando bicicleta por el lado de mi casa, por la entrada del valle cuando viene un señor y me dijo que lo ayudara a cargar las bolsas y el chamo se fue y llamaron a la policía y me llevaron para el albergue y me trajeron para acá, es todo.”

DECLARACION DE LA DEFENSA.
Expuso: Vista las actuaciones de la presente dejo a criterio de este Tribunal la calificación o no de la flagrancia, asimismo me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente investigación se lleve por ante el procedimiento ordinario, solicitando a este Tribunal se le imponga a mis defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, por cuanto considera la defensa que son las mas idóneas en el presente caso, es todo

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISRAEL BARCO MARTINEZ y REIBER BERMUDEZ. Toda vez que. Por lo que La aprehensión del sospechoso se produjo
aproximadamente las 06:30 horas de día de hoy 29/02/2008, realizando labores de patrullaje, en Mata de Guadua, vía San Isidro, Municipio Independencia, unas diez (10) personas que se encontraban al frente de la casa N° 27, en donde tenían rodeado a un Adolescente, quienes indicaron que le mismo había cometido un robo al vehículo de un ciudadano quien se identifico como JOSÉ ISRAEL BARCO MARTÍNEZ, sacándole un equipo de sonido para carros y cuatro cornetas.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización de este Tribunal. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de hurto calificado. De conformidad con lo establecido en el articulo 453, ordinal tercero del Código Penal. En perjuicio de JOSE ISRAEL BARCO MARTINEZ y REIBER BERMUDEZ. Por tal razón la aprehensión del sospechoso se produjo aproximadamente las 06:30 horas de día de hoy 29/02/2008, realizando labores de patrullaje, en Mata de Guadua, vía San Isidro, Municipio Independencia, unas diez (10) personas que se encontraban al frente de la casa N° 27, en donde tenían rodeado a un Adolescente, quienes indicaron que le mismo había cometido un robo al vehículo de un ciudadano quien se identifico como JOSÉ ISRAEL BARCO MARTÍNEZ, sacándole un equipo de sonido para carros y cuatro cornetas, siendo aprehendido por los vecinos del lugar con los citados objetos sustraídos a un vehiculo automotor que demuestren la participación de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho que se le imputa. Razón por la cual al hallar en poder del adolescente los referidos objetos, resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Librando el oficio correspondiente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez consten la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado primero (01) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2143/2.008
JAPS/ga.-