REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el artículo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. EDGAR CHACON SALDUA
VÍCTIMA: PIER ANGELLI FRANCO MONSALVE
SECRETARIO DE GUARDIA ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO
DE FRUSTRACION
CAUSA N° 1C-2144/2.008
Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. De conformidad con lo establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, parte in fine, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 29 de febrero de 2008, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario JAIMES ORTEGA, placa 1209; y efectivo policial agente Luís Betez, placa 288, adscritos a la Comisaría de Capacho Libertad, Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" Siendo las aproximadamente las 07:20 horas de la Mañana del día de hoy 29/02/08, cuando un ciudadano conduciendo un vehiculo taxi de la linea restauradora, indicando que en la vía publica cerca de la parte posterior de la escuela Libertad, se encontraba una muchacha tirada en el suelo cortada en su parte abdominal, al llegar a! sitio específicamente en el Barrio el Alto, Av, Principal del Cementerio, Carrera 5 con calle 6 observamos a una ciudadana en el suelo, con varias heridas abierta y con sangrado abundante, en vista de la situación procedimos a trasladar a dicha ciudadana en e! mismo vehiculo taxi, hacia el C.D.I. de! Municipio Libertad, en donde fue atendida por el módico de Guardia. Dr. Orlando cabeza Chamizo, quien le Diagnostico herida múltiples a la altura del abdomen y espalda, presuntamente con arma .blanca, refiriéndola hacia el Hospital Central San Cristóbal, es de acotar que en e! camino la ciudadana en mención nos indico que el sujeto que le había causado estas heridas es el hijo de señor Edgar Moneada, vecino de ella, quien !o describió de la Siguiente manera joven como de 17 años de edad, piel morena, contextura fuerte y que había llegado de la ciudad de Caracas hace pocos días, la cual nos Indico que ella residía media cuadra mas debajo de donde la habíamos encontrado, en la vivienda de! señor Edgar casa No. 8-16, al dejarla en el C.D.I. precedimos a trasladarnos al presunto sitio de los hechos e indagar lo ocurrido, ubicamos la vivienda en donde reside la victima y dialogamos con el Ciudadano Mario Moncada uno de les dueños del inmueble, la cual funciona como una vecindad, en donde nos permitió la entrada para verificar la habitación de la ciudadana agredida la cual la encontramos con la puerta abierta procedimos observar en el interior de la misma, observándola de forma desordenada y con presencia violencia, igualmente recabamos un par de zapatos de gamuza color rosado con rastros sangre y la funda de una almohada de cuadros color morado y rayas blancas con rastros de sangre igualmente en las paredes, seguidamente !e preguntamos a ciudadano Mario Moncada que si conoce al Hijo del señor Edgar, el indico que era a su sobrino y que tenia desde el sábado 23/02/08 de haber llegado de la ciudad de Caracas, seguidamente le indicamos que si el mismo se encontraba en el inmueble, respondiendo que paramos y la puerta de !a habitación, tocamos la puerta y salio un joven en ropa interior con las mismas descripción que nos había indicado la agredida, inmediatamente procedimos a solicitarle permiso para entrar a su habitación y realizar un inspección ocular para verificar si había la presencia de algún elemento de convicción con relación a hecho, encontrando una franelilla de color blanca al lado de la cama con rasgos de restos de sangre, se le índico de quien era el resto de la sangre que se encuentra en la franelilla, en donde nos indico que en horas mas temprano había escuchado unos gritos de una mujer y el había salido a ver que estaba ocurriendo y observo a su vecina de habitación que se encontraba tirada en el piso botando sangre por el abdomen y que el la había intentado de ayudarla, pero ella te dijo que se quedara a cuidar la habitación, que ella iba por sus propios medios a un centro asistencial, posteriormente le indicamos que porque no había llamado a otro vecino o pedido auxilio, no dando ninguna explicación, se le incauto la franela y posteriormente procedimos a trasladar al mencionado ciudadano hacia la comisaría de Capacho, donde quedo plenamente Identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal De Guardia Abg. LAURA MONCADA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico"
Al folio 03, corre inserto acta de entrevista de MARIO RAFAEL MONCADA GUERRERO.
Al folio 04, corre inserto acta de entrevista de TITO JOSE NIETO BAUTISTA.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, expresando lo siguiente: “Yo ese día estaba tomando con unos amigos míos y unos primos míos llegue como a las dos de la mañana abrí la puerta del cuarto ni comí, tome agua y me acosté a dormir como a las seis y media de la mañana yo estaba durmiendo cuando escuche unos gritos y la muchacha decía no me apuñale yo tengo una hija y después los gritos se oían mas lejos y fui para la casa de ella y estaba tirada en el piso y cuando salí no vi a nadie y cuando ella estaba tirada en el piso ella salio corriendo y la puerta de arriba estaba abierta y ella ni siquiera había salido y después no vino mas nadie y me acosté a dormir como a las diez de la mañana llego la policía y me hicieron que me colocara el pantalón y unos zapatos y es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Oída la declaración de mi defendido estamos en presencia de que se le ha imputado un hecho del cual el manifiesta que es inocente y donde a pesar de que trato de prestarle ayuda a la denunciante, considera esta defensa señor Juez con todo respeto que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad con fiadores ya que el tiene residencia propia en Capacho y su señora madre lo tenía en Caracas, el mismo esta estudiando y por cuanto su señora madre es una trabajadora del Tribunal de Justicia en Caracas, no es un muchacho que ha estado preso ni ha delinquido y pido para el se le conceda una medida conveniente, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito homicidio intencional simple en grado de frustración. De conformidad con lo establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de PIER ANGELLI FRANCO MONSALVE. La aprehensión del sospechoso se produjo con posteridad al hecho ilícito, por referencia de la descripción hecha por la victima del citado adolescente imputado y encontrarle manchada de sangre una franelilla en su habitación.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 2.- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal; 3.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria
Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. De conformidad con lo establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, parte in fine, del Código Penal. En perjuicio de PIER ANGELLI FRANCO MONSALVE. La aprehensión del sospechoso (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo con posteridad al hecho ilícito, el día 29 de febrero de 2.008, en Barrio el Alto, Av. Principal el Cementerio, Casa No. 8-16, Capacho Libertad, Estado Táchira, donde reside, tanto por referencia de la descripción hecha por la victima del citado adolescente imputado, como encontrarle manchada de sangre una franelilla en su habitación. Siendo detenido cerca del lugar con la franelilla manchada con restos de sangre, demuestra la presunta participación del detenido en el hecho que se le imputa. Resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez consten la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a las obligaciones impuestas en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado primero (01) de marzo del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2144/2.008
JAPS/ga.-
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