REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
SECRETARIO ABG. FERNANDO LAVIANA
PRESUNTO DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
ADOLESCENTE IMPUTADO (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
VICTIMA SERAFINA MEDINA DE BECERRA
CAUSA N° 1C-2163/2.008
Vista la solicitud realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte ejusdem.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 22 de marzo de 2008, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Edgar Jarenton Vejar Fuentes, placa 198, el efectivo policial Francisco Peña, placa 1542; el efectivo policial Carlos Gutierrez, placa 2924, adscritos a la subcomisaría policial de Michelena de la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" Siendo las 06:10 horas de la tarde, un ciudadano manifestó que una ciudadana la cual venia detrás suyo lo quería agredir, en ese instante la ciudadana informo a la comisión policial que este ciudadano minutos antes había ingresado a la casa de su progenitora y al ser descubierto la había golpeado dándose a la fuga y que ella lo había seguido, motivado a esto le manifestamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada materializando la inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto o sustancia de trafico regulado por la ley. La ciudadana quedo identificada como: ZULAY MARLENE BECERRA MEDINA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, alfabeta, vigilante de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.866, fecha de nacimiento 09/06/1967, NATURAL DE Michelena, municipio Michelena del Estado Táchira y con residencia en el peñón, calle principal a dos cuadras y media del grupo escolar, casa sin numero, del Municipio Michelena del Estado Táchira, ubicable en el numero telefónico:0416-6020209, 04141 7182281. Se le indico al ciudadano la causa de su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
.
Al folio 05 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima Serafina Medina de Becerra, con fecha 22 de marzo de 2.008.
Al folio 09, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 10, corre constancia expedida por el medico tratante a la victima. Con motivo de su valoración medica.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia previo estudio de las circunstancias que rodearon la aprehensión de sus defendidas. “Solicito se revisen las actuaciones para determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por ultimo solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte ejusdem. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 22 de marzo de 2.008, en la sede de la subcomisaría policial de Michelena de la Policía del Estado Táchira, a eso de las 06:10 horas de la tarde. Debido a que una ciudadana lo denuncio como la persona que fue sorprendido en su casa revisando un closet, tal como se evidencia en la respectiva denuncia, propuesta por la victima.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada quince días ante la oficina del Tribunal del Municipio Michelena de la circunscripción judicial del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa. De conformidad con lo establecido en el 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte ejusdem. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del citado delito, la detención del sospechoso se produjo el día 22 de marzo de 2.008, en la sede de la subcomisaría policial de Michelena de la Policía del Estado Táchira, a eso de las 06:10 horas de la tarde. Debido a que una ciudadana lo señalo como la persona que fue sorprendido en su casa revisando un closet, tal como se evidencia en la respectiva denuncia, propuesta por la victima. A poco de haberse cometido el referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplic0ado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo veintitrés (23) de marzo del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.163/2.008
JAPS/fl.-