REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 149º
Visto el escrito propuesto por Visto el escrito propuesto por la Abogado Dilimara Pernia Contreras, en fecha 25 de marzo de 2.008, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. De conformidad con lo establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, parte in fine, del Código Penal. En la causa signada con el N° 1C-2144-08.
Solicitando: 1) La revisión de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Este Juzgador para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día sábado primero (01) de marzo del año 2.008, este Tribunal de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:
Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración.
Segundo.- Se impone como medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “C, D, G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consistente de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 2.- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal; 3.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SOLICITUD DE REDUCCION DE LA MEDIDA CAUTELAR
La solicitante pide, el examen y revisión de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Examinada y revisada como ha sido la precitada medida cautelar a solicitud de la progenitora del imputado; para garantizar que dicho adolescente no: se evadirá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. Por tal razón este juzgador, considera necesario mantener la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.
La defensa acompaña una serie de recaudos consistentes de documentos privados, folios 52, 53, emitidos por terceros que no son parte en el proceso. Al respecto el articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, remite para su aplicación al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En virtud de lo cual, este juzgador, desestima dichos documentos privados, por no haber cumplido con el requisito legal de reconocer la firma y el contenido por parte de las personas que los suscriben. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente del adolescente, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO.- Mantener la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por este Tribunal de control.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado primero de primera instancia en función de control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 26 de marzo del año 2.008.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa Penal N°: 1C-2144-2008
JAPS/rc.-