REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna) y
(identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
VÍCTIMA: RAFAEL ANGEL VILLAMIZAR y
JAVIER ALEXANDER CABALLERO CARDENAS
SECRETARIO ABG. RODRIGO CASANOVA
PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO
CAUSA N° 1C-2156/2.008
Vista la solicitud realizada por la Abogado ASTREED VERGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
. Por la presunta comisión del delito de robo propio. De conformidad con lo establecido en el artículo 455, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 05 de marzo de 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Angel Montilla, placa 2786; y efectivo policial agente Edwar Hernandez; placa 2691; adscritos a la Comisaría General de Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo las 12.40 horas de la tarde a nivel del viaducto nuevo de barrio obrero un ciudadano en compañía de dos adolescentes, identificado como RAFAEL DARIO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolano, C.I.V-9.211.274, de 46 años de edad, nacido el 14/02/1962, y con residencia en el barrio Lourdes carrear 9 con callejuela 6, N° 6-80, DE LA CIUDAD de San Cristóbal, manifestó que los adolescentes habían sido objeto de un robo por parte de dos adolescentes minutos antes, los cuales se desplazaban a escasas tres cuadras del lugar. Procediendo de inmediato a efectuar un recorrido por el sector logrando visualizar dichos adolescentes a la entrada del barrio Lourdes, interviniéndolos policialmente, solicitándoles al exhibición de objetos, a lo cual se negaron, motivo por el cual se procedió a efectuar una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular a cada uno de ellos, haciéndose presentes las personas agraviadas, manifestando que efectivamente estos eran los ciudadanos que cometieron el hecho y los teléfonos fueron reconocidos como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó la causa de la detención. Siendo trasladados a la sede de la comandancia general de policía del Estado Táchira, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le encontró en su poder específicamente en la mano derecha 01 teléfono celular marca Samsung, color rojo y negro, serial s/n. Estas evidencias fueron colectadas para sus respectivas experticias. Haciendo del conocimiento de dicho procedimiento a la abogada Isol delgado, fiscal de guardia. "
Al folio 06, corre inserta acta de denuncia propuesta por el padre de la victima RAFAEL DARIO VILLAMIZAR GUERRERO.
Al folio 07, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación san Cristóbal, a los fines de realizar experticia a los respectivos teléfonos celulares.
Al folio 08, corre impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 09, corre impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y D(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Yo iba para el centro, me encontré a Darwin, nos íbamos a ver a una chamitas en el Metropolitano, nos encontramos con ellas, bajamos para el ciclo, Darwin vio a los chamitos y dijo que eran los que se habían metido con el, el los paró y ellos nos entregaron los celulares, llego la policía y nos agarró. Estamos arrepentidos, no teníamos que hacer eso, estamos arrepentidos. No teníamos necesidad de hacerlo, es todo.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Yo estaba en la casa, me fui para el centro y me encontré a Yonmer, le dije que nos fuéramos al Metro, que me iba a ver con mi novia y ella iba a ir con una amiga, nos fuimos y nos encontramos a los chamitos, ellos me la habían montado antes en instrucción; después íbamos bajando y nos los encontramos, me lo iba a cascar y él me dio el celular, no los golpeamos, después nos fuimos caminando tranquilos y nos agarró la policía.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mis defendidos, me opongo a la calificación de flagrancia, pues como lo dijeron ellos, les hicieron una entrega voluntaria por una amenaza de que les iban a dar golpes, me adhiero a la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario y solicito se cite a los adolescentes para que declaren, pues no consta en autos su declaración. De igual manera me adhiero a la solicitud de imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representante fiscal, sugiriendo las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo propio. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANGEL VILLAMIZAR y JAVIER ALEXANDER CABALLERO CARDENAS. La aprehensión de los sospechosos se produjo el día 05 de marzo de 2.008, a la entrada del barrio Lourdes, de la ciudad de San Cristóbal, al efectuarles una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular a cada uno de ellos, haciéndose presentes las personas agraviadas, manifestando que efectivamente estos eran los ciudadanos que cometieron el hecho y los teléfonos fueron reconocidos como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó la causa de la detención.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas o sus familiares. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio. De conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la fe publica. La aprehensión de los sospechosos se produjo el día 05 de marzo de 2.008, a la entrada del barrio Lourdes, de la ciudad de San Cristóbal, al efectuarles una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular a cada uno de ellos, haciéndose presentes las personas agraviadas, manifestando que efectivamente estos eran los ciudadanos que cometieron el hecho y los teléfonos fueron reconocidos como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó la causa de la detención. la captura de los sospechosos se produce a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con los objetos, teléfonos celulares, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho ilícito cometido. Así mismo, los precitados adolescentes declararon que al momento de ser aprendidos tenían en su posesión los citados teléfonos celulares. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez consten la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a las obligaciones impuestas en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2156/2.008
JAPS/ga.-