REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año 2.008
197º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto consta acta policial, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría de Córdoba, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad 547, a la altura de la zona comercial de esa localidad, recibieron reporte radiofónico por el oficial de día de ese comando policial, informándoles que se trasladaran al sector del comando policial, informándose que se trasladaran al sector de Quebraditas a la entrada de la vereda Nro. 17, ya que según llamada telefónica a ese comando, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero franelilla de color gris, blue jeans, y botas deportivas, con un bolso pequeño de colores y en compañía de otro quien vestía para el momento franela beige, bermuda de color blanco y botas deportivas de color negro, y quienes se encontraban vendiendo droga en dicho sector, trasladándonos al sitio antes mencionado; una vez allí, observaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, procediendo a intervenirlos policialmente, a quienes se les advirtió acerca de la sospecha y objetos o sustancias buscadas, pidiéndole su exhibición, a la cual se negaron, procedieron a realizarle la inspección, hallándole al que vestía para el momento franelilla de color gris, y Blue Jeans, botas deportivas de piel morena, ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1,58 de contextura delgada, quien llevaba en la mano derecha un bolso pequeño, de colores, verde en su parte superior, con cierre y asas, y rosado por interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios en material plástico, de color negro, contentivo en su interior des restos vegetales presunta droga, de los cuales dieciocho (18) se encuentran amarrados con ligas de color negro y nueve con ligas de color blanco, con logotipo de Addidas, botas deportivas, contextura delgada, estatura 1,50 aproximadamente cabello negro, piel morenas, ojos negros, y quien al ser intervenido policialmente se le halló adherido al cuerpo a la altura de la cintura, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga e igualmente en la mano derecha un recipiente de color blanco de material plástico, de forma redonda con un logotipo que se lee: CHIMU CHAKARO, y contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos y trasladándolos al comando policial de Santa Ana, junto a la evidencia hallada, donde quedaron identificados como Rodríguez Torres Juan José, cédula Nro. V-19.925.468 y Duarte Torres José Gregorio, cédula Nro. V.- 19.521.440; se les manifestó sus derechos y le fueron respetadas sus integridades físicas.
Al folio cinco (05) riela oficio N° 160, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Experticia de Barrido, a un recipiente de material plástico, forma redonda, de color blanco, con impresión que se lee: CHIMO CHAKARO BARINAS VENEZUELA, la cual le fue incautada al adolescente Duarte Torres José Gregorio.
Al folio seis (06) riela oficio N° 162, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Experticia de Barrido, a una bolsa plástica transparente de tamaño pequeño, la cual le fue incautada al adolescente Duarte Torres José Gregorio.
Al folio siete (07) riela oficio N° 162, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Experticia de Barrido, a un bolso (tipo lonchera) de material tela impermeable, de color verde, rosado y blanco, con cierre y asas, con un logo de los POWER RANGERS.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 106, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Examen Toxicológico de Raspado de Dedos y examen de Orina, al adolescente Duarte Torres José Gregorio.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 102, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Examen Toxicológico de Raspado de Dedos y examen de Orina, al adolescente Rodríguez Torres Juan José.
Al folio diez (10) riela oficio N° 159, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le remite a los adolescentes Duarte Torres José Gregorio y Rodríguez Torres Juan José.
Al folio once (11) riela oficio sin número, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Córdoba, Inspector Franklin Rozo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza, a las siguiente evidencia: sesenta y ocho (68) envoltorios, en papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga; y veintisiete (27) envoltorios de material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, dieciocho (18) amarrados con liga de color negro, y nueve (09) amarrados con liga de color blanco, la cual le fue retenida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio doce (12) consta prueba de certeza Nro: 9700-134-LCT-0169, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrito por la Experta Profesional I ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le remiten: MUESTRA “A”: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto: TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHOS” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con una banda de goma elástica (tipo liga), de colores: Dieciocho (18) negros y nueve (09) blancos, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA “A”: Dio como resultado POSITIVO, para COCAINA. MUESTRA “B”: Dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cananabis Sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se trasladaron al sector de Quebraditas a la entrada de la vereda Nro. 17, ya que según llamada telefónica en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero franelilla de color gris, blue jeans, y botas deportivas, con un bolso pequeño de colores y en compañía de otro quien vestía para el momento franela beige, bermuda de color blanco y botas deportivas de color negro; una vez allí, observaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, procediendo a intervenirlos policialmente, a quienes se les advirtió acerca de la sospecha y objetos o sustancias buscadas, pidiéndoles su exhibición, a la cual se negaron, procedieron a realizarle la inspección, hallándole al que vestía para el momento franelilla de color gris, y Blue Jeans, botas deportivas de piel morena, ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1,58 de contextura delgada, quien llevaba en la mano derecha un bolso pequeño, de colores, verde en su parte superior, con cierre y asas, y rosado por interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios en material plástico, de color negro, contentivo en su interior des restos vegetales presunta droga, de los cuales dieciocho (18) se encuentran amarrados con ligas de color negro y nueve con ligas de color blanco, con logotipo de Addidas, botas deportivas, contextura delgada, estatura 1,50 aproximadamente cabello negro, piel morenas, ojos negros, y quien al ser intervenido policialmente se le halló adherido al cuerpo a la altura de la cintura, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga e igualmente en la mano derecha un recipiente de color blanco de material plástico, de forma redonda con un logotipo que se lee: CHIMU CHAKARO, y contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga; todo lo cual al ser practicada la correspondiente prueba de orientación certeza y pesaje, la farmacéutica dejó constancia que le remitieron lo siguiente: MUESTRA “A”: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto: TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHOS” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con una banda de goma elástica (tipo liga), de colores: Dieciocho (18) negros y nueve (09) blancos, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA “A”: Dio como resultado POSITIVO, para COCAINA. MUESTRA “B”: Dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cananabis Sativa L.); motivo por el cual se produjo su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles cinco (05) de marzo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
Causa Penal Nº 1C-2304/2.008
ALBJ/aap.-