REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de marzo del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alba Ramírez Robles
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-863-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Junio del año 2005, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 15 de Octubre de 2003, aproximadamente a las ocho y cuarenta de la noche, se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la entrada del Barrio la Chucurí, cuando observo a tres jóvenes entre los que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quienes le manifestaron a la victima que les entregara su cartera, a lo cual opuso la victima resistencia, procediendo los imputados a despojarla violentamente del bolso de la mano, y la obligaron a cruzar la Avenida nuevamente, caso contrario le dispararían; inmediatamente los imputados huyen del lugar y la victima observa que venia una patrulla policial de la Dirsop, a quienes le informó lo sucedido y le dio las características físicas de los ciudadanos que la habían robado, procediendo los funcionarios policiales a dar recorrido por la zona, logrando visualizar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual fue señalado por la victima con la persona que estaba dentro del grupo de asaltantes, que momentos antes le habían despojado de su cartera”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Junio del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1878, de fecha 24 de Octubre de 2003, inserta al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales suscrita por el funcionario HÉCTOR GÁMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar constancia de su valor prudencial, practicado a 1-. Una cartera de cuero de color marrón claro, con figuras de rama entretejidas a mano, de cuatro compartimientos; justipreciada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.oo), solicitando sea citado el experto y así mismo solicito se autorice su lectura en el debate oral y reservado, a los fines que el experto ratifique el contenido y firma de la misma. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio de probatorio, es acreditar la existencia del objeto denunciado como robado por la victima.
DOCUMENTALES:
1-. INSPECCIÓN OCULAR: N° 5575, de fecha 22 de Octubre de 2003 inserta al folio 42 de las actas procesales, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos “VÍA PÚBLICA ENTRADA DE LA CHUCURI CON VÍA PRINCIPAL AL LLANO, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL- ESTADO TÁCHIRA, solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1-. Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), (victima en el presente caso). La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es la testigo presencial de los hechos a demostrar en el debate oral y reservado.
2-. Testimonio de los funcionarios: JAIRO CARVAJAL Cabo Primero, BOHORQUEZ JHONATHAN Agente 2102, VILLAMIZAR DIDIER Agente 2379, venezolanos mayores de edad, adscritos a la Policía del Estado Táchira, de San Cristóbal funcionarios intervinientes en el procedimiento, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la forma con fue aprehendido al adolescente.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha once (11) de marzo del año 2.008 en la audiencia de medida de aseguramiento, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Y como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de Servicios a la Comunidad para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una jornada de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, en concordancia con el articulo 622 ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada ALBA RAMIREZ ROBLES, en sus alegatos manifestó: “Solicito ciudadana Juez, se le tome declaración al imputado otorgándosele el derecho de palabra, en virtud que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ALBA RAMIREZ ROBLES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 15 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, JAIRO CARVAJAL (Cabo Primero), BOHORQUEZ JHONATHAN Agente 2102, VILLAMIZAR DIDIER Agente 2379.
2-. Denuncia N° 863, de fecha 15 de Octubre de 2007, tomada en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira de San Cristóbal, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
3.-Inspección Ocular N° 5575, de fecha 22 de Octubre de 2003, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos: “VÍA PÚBLICA ENTRADA DE LA CHUCURI CON VÍA PRINCIPAL AL LLANO, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
4-. Acta Policial, de fecha 24 de Octubre de 2003, donde consta entrevista con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
5-. Regulación Prudencial N° 1878, de fecha 24 de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario HÉCTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como perpetrado del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada Alba Ramírez Robles.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la Medida de Servicios a la Comunidad para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una jornada de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, en concordancia con el articulo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, con una jornada de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; tales tareas deberán ser asignada por la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2005, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura, a los organismos respectivos, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Marzo de 2008, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, con una jornada de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; tales tareas deberán ser asignada por la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Marzo de 2008, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2005, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura, a los organismos respectivos.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diecisiete (17) de marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-863-2003
ALBJ/aap.
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