REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de marzo del año 2008

197º y 149º

Celebrada como ha sido la presente audiencia la cual fue fijada por este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, ratificada luego en fechas 19 de febrero de 2002, 11 de septiembre de 2002, 03 de enero de 2003, 06 de octubre de 2003, 18 de junio de 2004, 03 de marzo de 2005, 11 de octubre de 2005, 15 de febrero de 2006, 11 de octubre de 20006, 14 de marzo de 2007, y 26 de septiembre de 2007; no obstante, visto lo suscitado durante la celebración de dicha audiencia en relación a la identidad del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) quien al serle concedido el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas, no ser la misma persona que suscribió el nombramiento de Defensor ni el acta de la audiencia de fecha 17 de Abril de 2001, expresando igualmente que él nunca había estado detenido y que hace algún tiempo había perdido su cédula de identidad y no lo había reportado, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de establecer la identidad del prenombrado adolescente, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.

De la norma antes transcrita, se colige que el sistema de responsabilidad penal del adolescente se activa cuando se produce la comisión de un hecho punible, previamente establecido en la penal sustantiva, que exista la sospecha fundada de que un adolescente concurrió en su perpetración; obviamente que para determinar esa responsabilidad penal, debe estar clara la identidad de la persona a Juzgar.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la presente causa se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y el mismo aparentemente no es la misma persona a la que se le aperturó una causa penal, en fecha 16 de ABRIL de 2001.
Es por ello, que este Tribunal en aras de garantizar el principio de la presunción de inocencia y la finalidad del proceso penal cual es la búsqueda de la verdad, se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, POR CONSIGUIENTE, ORDENA LA PRACTICA DE LAS EXPERTICIAS DECA-DACTILAR Y PRUEBA GRAFOTÉCNICA a fin de hacer la respectiva comparación de la huellas dactilares y firma de la persona que suscribe el nombramiento de defensor y el acta de audiencia, todo corriente en los folios 25, 26, 27, 28, y 29, con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y determinar si el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.910.248 estuvo o no detenido y por ende compareció o no a la audiencia, celebrada por ante este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2001; en consecuencia se ordenó oficiar al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que designe experto en huellas decadactilares y grafotecnia, y se le realice la correspondiente reseña con el objeto de realizar el cotejo con las huellas y firma plasmadas en el nombramiento de Defensor y la audiencia, celebrada por ante este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2001; los cuales comparecieron a la 01:00 hora de la tarde en esta misma fecha, para la práctica de experticias aquí ordenadas; todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decidió.
Ahora bien, realizadas las experticias ordenadas y verificada la identidad por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que no se trata de la misma persona, informando que con posterioridad a éste acto consignarían los correspondientes informes; razón por la cual, esta Juzgadora, decreta la Libertad Inmediata del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.
Por otro lado, se ordena AGREGAR A LA CAUSA, constante de veintidós (22) folios útiles lo consignado por la Defensa Privada, y así se decide.
Finalmente, se ordena REMÍTIR LA CAUSA EN SU TOTALIDAD A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez consten en autos las resultas de los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: AGREGUÉSE A LA CAUSA, constante de veintidós (22) folios útiles lo consignado por la Defensa Privada.
TERCERO: REMÍTASE LA CAUSA EN SU TOTALIDAD A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez consten en autos las resultas de los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedaron notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



Causa Penal N°: 3C-274-01
ALBJ/aap.-