REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) corre acta policial Nro. 1803MAR05, de fecha 18 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales DURÁN SÁNCHEZ ERASMO, PLACA 1397 y PEREIRA AURELITO PLACA 2020, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub-Comisaría Policial Sur, en la que dejaron constancia de: “Siendo la 1:10 de la tarde, del día de hoy nos encontrábamos montando punto de control en la carrera 4 esquina de calle 2, verificando documentación de personas, vehículos y motos, donde quedó detenida preventivamente la moto enduro DT-200, color blanco, yamaha, placa GRA-14062, serial de motor AN200129, serial carrocería 9C04AN000P12001129, la misma no tiene documentación ya que en la misma se encontraban tres adolescentes, quienes se dieron a la fuga dejándola abandona en frente de un taller de motos que funciona en la carre a Nro. 1, esquina de la calle 2, frente al bar uribante, Pregonero, Municipio Uribante… la misma quedó en calidad de depósito en el comando policial…”.
Al folio trece (13) consta inicio de apertura de la investigación de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a través de la cual se ordenó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la mayor brevedad posible la práctica de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, corre acta e entrevista de fecha 4 de abril de 2006, tomada al funcionario policial AURELIO PEREIRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.90.948, en la cual expuso: “Me encontraba efectuando punto de control en la carrera 4 con calle 2 de la localidad de Pregonero, en la compañía del Distinguido …ERASMO DURÁN SÁNCHEZ, cuando visualizamos un vehículo clase moto, la cual era tripulada por tres sujetos, los mismos evaden el punto de control y se dan ala fuga procediendo a la persecución de los mismos y en la calle 2 con carrera 1, dejan abandonada la motocicleta y se dan ala fuga, seguidamente procedimos a trasladar a la motocicleta para el comando donde se elaboró la respectiva acta policial, la cual ratificó en este acto…”.
Se evidencia al folio diecinueve (19) peritaje Nro. 496, de fecha 13 de abril de 2005, practicada pro JOSE PAULINO FERNÁNDEZ y LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que se procedió a realizar la inspección del vehículo automotor depositado en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación, San Cristóbal, reuniendo las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo DT-200, color blanco con franjas azules, permiso de circulación Nro. GRA-14062, serial de carrocería o marco 9C04AN000P1200129, serial de motor 4AN-200129, tipo enduro, uso particular, año 93, valorada en cinco millones de Bolívares.
Al folio veintiuno (21), corre acta de investigación policial, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por DEYSI FUENTES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso en cuestión, se trasladó a solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, hasta el sector la Popa, El Mirador, vereda 7, bis, casa sin número, con la finalidad de ubicar al ciudadano Sebastián Becerra Aillon, quien aparece como propietario de dicho vehículo y librale la boleta de citación, a fin que compareciera a al Despacho Fiscal, lo cual no hizo.
De los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero es el caso de que no se contó con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que llevaran a la Representación Fiscal a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado aunado a que no se identificó a los adolescentes.
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) corre inserto auto de fecha 29 de enero del año 2007, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 29 de enero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará a los adolescentes Desconocidos, a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1791-2007.-
ALBJ/aap.-