San Cristóbal, Lunes Diez (10) de Marzo del año 2008.
197º y 148º

Nomenclatura: JM-455/04
Juez Profesional: ABG .NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA).
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Privado: ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Víctima: E. J. L. C.
Secretaria de Sala: ABG. GLENDA L ACEVEDO QUINTERO.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-455-04, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. J. L. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. J. L., y en su acto conclusivo afirmó que: “El día veintitrés (23) de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), quien iba de parrillero en un vehículo tipo moto, por el sector indicado, en compañía del tripulante, interceptaron al ciudadano E. J. L. C, quien conducía una moto tipo jop Aprio, color gris y negro, sin placas, año 2000, en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), descendiendo de la moto el prenombrado imputado, sometiendo a la victima con un arma de fuego y despojado del vehículo automotor, huyendo los imputados del ligera de los hechos, siendo capturados al día siguiente por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al momento en que fueron señalados por la victima como sus agresores
Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, inserta del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, cuales son: DOCUMENTALES: 1.-Acta policial S/N, de fecha 06-12-2002, suscrita por el funcionario Richard Méndez, placa 1502, adscrito a la Policía del Estado Táchira, solicitando sea citado de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratifique el contenido y firma. TESTIMONIALES: 1.- E. J. L. C, venezolano, 2.-J. L. C, venezolano.
Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
El ciudadano Defensor del Adolescente acusado Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas, que el Ministerio Público : señala una serie de alegatos del hecho imputado a su defendido, debiendo tener claro que el hecho ocurrió en una fecha determinada y el procedimiento fue realizado posterior al hecho donde fue detenido su representado ya que el se desplazaba por su residencia donde observa que se ésta efectuando un procedimiento policial, este ciudadano pasa de largo y posteriormente es llamado por los funcionarios de la policía, detenido, traslado y presentado en flagrancia por el Ministerio Público, privándolo de su libertad, señalando además, que se trata de una mera aseveración que hace la víctima de un hecho punible, no existe ni una experticia técnica dactiloscopia que logre determinar que fue su defendido el que cometió el delito, por eso ciudadana jueza y jueces escabinos yo solicito que se pronuncie una sentencia absolutoria,
La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Como lo he dicho las veces que he venido, para qué me voy a poner yo a hacer cosas de esas, yo no soy psicópata ni ningún loco, y soy una persona cuerda, estoy dentro de mis casillas y no sería capaz de hacerle eso a una niña de esas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted el día de los hechos fue a la casa de la señora L. M? Contestó: Me niego a contestar, es todo”. La Defensa, no preguntó.


La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que durante el desarrollo del debate oral y reservado se había probado la existencia de un hecho delictivo, y que además se había comprobado la existencia del daño causado, por lo que debe aplicarse la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años y reglas de conducta por el lapso de dos años, la cual fue solicitada en sus alegatos de apertura.
La Defensa Pública ejercida por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas solicitó al Tribunal no se le diera credibilidad a los testimonios de la madre de la niña y el hermano, por cuanto ellos eran partes interesadas en las resultas del juicio; y en cuanto a la declaración del Dr. E. C, era claro que el mismo habló de un enrojecimiento el cual pudo haber sido producido por una dermatitis, por tal motivo, fue que aconsejó que se le hiciera el examen Médico Forense, el cual en efecto le fue practicado expresando el Médico Forense que había un rompimiento incompleto el cual pudo haber sido causado por el paso de la mano o roce cuando se lava, por todo ello solicitó que se desestime la calificación jurídica por cuanto no existía evidencia clara para determinar que hubo un hecho punible como lo es la violación ya que eso quedó claro, peticionando en consecuencia que la sentencia fuera absolutoria y de ser otro el criterio solicitó un cambio en la calificación jurídica.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica.
Finalmente, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó al Tribunal su deseo de declarar siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “Yo vengo a defenderme porque a mi no me agarraron con un vehículo ni nada, a mi me agarraron con una moto yo seguí y más adelante me agarraron la patrulla y estaba el señor y acuso a los adultos y a mí también y la moto era de uno de los mayores y nos trajeron a los tres y a la semana salieron ellos y yo me quedé allá pero a mi no me agarraron, me agarraron el otro día y fueron y averiguaron y yo había ido a clase porque yo estudiaba en el colegio de la Cruz Roja.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
Con la declaración de la victima del presente hecho ciudadano E. J. L , venezolano, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo venía del Páramo de la Laja y en ese momento subía un chamo en una moto sin tapa y ese chamito que venia de parrillero me apuntó y me robo la moto, eso era como a la una de la tarde, después el día seis (06) yo ese día subí porque el carajito que estaba conmigo le dieron un cachazo y llegué yo los vi subir para la casilla porque yo ya había puesto la denuncia y habían dos policías, los policías estaban allí y yo les dije que aquellos dos chamitos fueron lo que me robaron y se bajaron, un poco de gente que viven para donde yo vivía y los policías se lo llevaron porque la agente le iba a entrar a palazos, cuando yo veo los trajeron a ellos en la patrulla y había un poco de gente y la gente los iban a linchar porque ya estaban cansados, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.-¿ Cuantas personas le acompañaban los días de los hechos? Respondió: Mi primo y yo. 2.-¿Cuantas personas lo abordaron? Respondió: Dos. 3.-¿Recuerda las características? Respondió: Si el menor de edad es el chamito y el otro carajo yo no lo alcance a ver, el que me encañono fue el chamito que esta aquí. 4.-¿ Con que lo encañono? Respondió: Con un arma y yo me quede quieto y me baje de la moto. 5.-¿Logro recuperar usted su vehículo? Respondió: No nunca. 6.-¿ Cuantas personas resultaron detenidas? Respondió: Los dos y le dije a los policías que yo había puesto la denuncia en Capacho. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.-¿ Señor Eduardo que día fue que ocurrió el hecho que usted denunció? Respondió: El 05/12/2002. 2.-¿-Que horas eran? Respondió: De una a tres de la tarde. 3.-¿ Como estaba el día? Respondió: Estaba soleado. 4.-¿ Usted recuerda las características de la vestimenta que vestían estas dos personas que usted denuncia? Respondió: No recuerdo ya hace seis años. 5.-¿Cuando usted solicita la colaboración de la Policía para trasladarse al lugar usted observa unas personas, cuantas personas habían en el sitio? Respondió: Con ellos andaba otro chamos más, había tres personas. 6.-¿Cuales eran las contextura? Respondió: Para yo recordarme, el otro que estaba con ellos cargaba una gorra. 7.-¿Manifiesta usted que cuando fue sometido hicieron uso de un arma de fuego recuerda las características de esa arma? Respondió: No la alcance ver me la pusieron en la cabeza. 8.-¿Cuanto duro el procedimiento de las policías? Respondió: No recuero yo se que ellos llegaron ahí y le pidieron la cédula a ellos y en esos momento llegó la gente. 9.-¿Que le encontraron en el poder a esas tres personas que usted señala como autores del delito? Respondió: No se. 10.-¿El vehículo estaba con ellos? Respondió: No porque eso fue el cinco. Acto seguido el ciudadano Escabino Richard Guerrero, procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.-¿Usted dice que hay otro grupo de gente que los acusa a ellos como azote de barrio? Respondió: Si. 2.- ¿Al momento en que llega la policía que pasó? Respondió: Ellos lo señalaron y llegaron con palos. 3.-¿Usted tiene alguna afinidad con los policías que hicieron el procedimiento? Respondió: No. Acto seguido el ciudadano Escabino Luis Pérez, procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Cuando vuelve usted a ver al señor aquí presente? Respondió: Al día siguiente y busque a los policías. 2.- ¿Tenia el adolescente un mechón? Respondió: Si. 3.- ¿Lo reconoció por el mechón? Respondió: Si. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Específicamente que hizo el joven? Respondió: Ellos llegaron y me atravesaron la moto el que iba de parrillero él se bajó y me encañono a mi y yo le dije chamo tranquilo yo le entrego la moto.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido victima del presente hecho, observa que el mismo dejó constancia entre otras que venía del Páramo de la Laja, cuando subía un chamo en una moto sin tapa, se le atravesaron señalando que ese chamito (acusado) venia de parrillero, se bajó y lo encañono, manifestándole la victima “chamo tranquilo yo le entregó la moto”, y le robo la moto y a su acompañante le dieron un cachazo.
Asimismo manifestó, que al día siguiente visualizó a las personas que le habían robado su moto y les informó a los policías quienes lo detuvieron, aglomerándose en ese lugar varias personas quienes querían golpear a los detenidos, no logrando recuperar su vehículo al día de hoy.
Con la declaración del funcionario RICHARD IVAN MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.233.002, funcionario de la Policía del estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “En ese mismo día me encontraba de servicio con un compañero de apellido López, se hizo presente un ciudadano que nos dijo que en el camino había dos ciudadanos que le habían robado una moto al llegar al sitio el ciudadano nos señaló que el ciudadano estaba vestido de tal forma yo me bajé del vehículo junto con mi compañero le pedimos la cédula al ciudadano en vista de la situación que se estaba aglomerando de personas, nos vimos en la necesidad de llamar a la patrulla por medidas de seguridad, a los ciudadanos lo llevamos en la unidad para verificar si los ciudadanos tenían antecedentes o estaban solicitados, al llegar al lugar llegaron unas personas y dijeron que eran azotes de barrio, ellos dijeron que si lo soltábamos iban a tomar la justicia por sus propias manos, eran muchas personas y nos vimos en la necesidad de llevarlos y nos decían que si lo soltábamos en el camino iban a tomar la justicia por sus propias manos, las personas cargaban bates y palos, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Usted señala que dos personas llegaron a ese sitio y que la persona que le habían robado la moto se encontraba en un taller, tiene conocimiento que la denuncia estaba hecha? Respondió: Ellos nos dijeron que la denuncia estaba hecha y en vista de esa situación detuvimos a las personas. 2.- ¿Cuantos funcionarios se apersonaron en el lugar? Respondió: Dos.3.- ¿Cuantas personas capturaron? Respondió: Dos un mayor y un adolescente. 4.-¿Recuerda las características? Respondió: No. 5.-¿Que consiguieron? Respondió: Nada. 6.-¿Específicamente que le manifestaron? Respondió: Que le habían robado una moto el que estaba atrás se bajó y lo apuntó y lo bajo de la moto y él que estaba manejando la moto le dijo que si lo perseguían iban a tomar medidas. 7.-¿En el momento si lograron visualizar a las personas que usted detuvo? Respondió: Si. 8.-¿La víctima señalo como autores del robo a las personas que usted detuvo? Respondió: Si claro. Acto seguido el ciudadano Defensor procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.-¿ Cuando usted manifiesta que dos personas estas dos personas estaba juntas? Respondió: Una y la otra estaba en el vehículo fueron dos. 2.-¿ En que vehículo? Respondió: En un vehículo pequeño. 3.-¿ La personas que estaban en el vehículo quienes eran? Respondió: Eran las víctimas. 4.-¿Y las personas que usted detuvo cuantas eran? Respondió: Dos. 5.- ¿La regla legal de la actuación policial que el trae el Código Orgánico Procesal penal es muy claro al hacer esa actuación de señalar que le localiza a las personas detenidas en su poder que le localizaron a los detenidos? Respondió: Nada le detuvimos porque habían muchas personas afuera la única medida de seguridad que había en ese momento fue esa, porque las personas estaba armadas con palos y bates y los querían linchar. 6.- ¿Fue recuperado el vehículo automotor? Respondió: No. 7.- ¿Usted podría indicar las características de la personas que fueron detenidas? Respondió: No recuerdo. 8.-¿ En cuanto a la vestimenta? Respondió: No recuerdo ya hace seis años. Se deja constancia de la pregunta N° 9.- ¿Los detenidos tenían alguna característica particular? Respondió: No recuerdo. 10.- ¿Posteriormente usted traslado estas personas hacia un segundo lugar? Respondió: Si. 11.- ¿Que sucedió con las víctimas que solicitaron su colaboración? Respondió: Se trasladaron hacía la policía de Capacho. 12.- ¿Ellos observaron que quedaron privados de la libertad? Respondió: Si claro. Acto seguido el Escabino R. G. procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.-Una de las víctimas que le manifestó Respondió: Que ellos le habían robado una moto. 2.- ¿Al momento de producirse el hecho hubo algún tipo de enfrentamiento? Respondió: Ellos dijeron que el que estaba atrás lo apuntó y el muchacho trato de arrancar la moto. 3.- ¿A que hora fue el proceso? Respondió: Con exactitud no recuerdo la hora. 4.- ¿Hay alguna constancia que usted hace que se levante un acta y en esa acta queda la hora? Respondió: Si pero no recuerdo la hora. 5.- ¿Usted vive en la zona? Respondió: No. 6.- ¿Cada cuando tiempo hace la guardia? Respondió: Un día por medio. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Específicamente que lo motivo a usted a detener a esas personas? Respondió: En realidad el procedimiento que empezamos a ventilar fue por lo de la moto robada pero la detención fue por que vimos en ese momento las personas que estaban armadas con bates y palos iban a tomar el puesto eran muchas personas no teníamos un punto que nos apoyaran ellos decían que si no lo llevábamos detenidos ellos iban a tomar la justicia por sus propias manos y las victimas también. 2.- ¿Quien le pide a usted que detenga a esas personas? Respondió: Los dos muchachos las dos víctimas y unos más que viven ahí que no recuero bien. Acto seguido se deja constancia que las partes prescinden de la testimonial ofrecida por la representante del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de acudir al juicio, a lo cual esta de acuerdo la defensa.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el funcionario RICHARD IVAN MÉNDEZ ZAMBRANO, se deja constancia que el Funcionario actúa motivado al señalamiento hecho por un ciudadano que les indicó que en el camino había dos ciudadanos que le habían robado una moto, indicándoles su vestimenta, procediendo a solicitarles su identificación personal y en vista también de la situación que se presenta en el lugar donde se aglomero varias personas con bates y palos que los señalaban como azotes de barrio se vieron en la necesidad de pedir refuerzos y llevarlos detenidos.
Asimismo, señaló que detuvieron a dos personas señaladas por las dos victimas del hecho, que uno era mayor y otro un adolescente, que uno se bajó, lo apuntó y lo bajó de la moto o y él que estaba manejando la moto le dijo que si lo perseguían iban a tomar medidas. Igualmente señaló que no se recuperó la moto propiedad de la victima.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
La declaración de la victima del presente hecho ciudadano E. J. L, quien es conteste en señalar en esta sala y a viva voz, que el chamito (acusado) presente en esta sala es la persona que en compañía de un adulto, le atraviesan una moto, procediendo este adolescente a bajarse y a encañonarlo; razón por la cual la victima decide entregarle la moto de su propiedad, tipo jop Aprio, color gris y negro, sin placas, año 2000, manifestando además que al momento del hecho se desplazaba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)quien también fue sometido. Señalando además al ser interrogado sobre las características de las personas que cometieron el hecho que “si el menor de edad es el chamito (señalando al acusado)” y que al otro no le alcanzó ver, insistiendo en señalar que “el que me encañono fue el chamito que esta aquí”.
Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el Funcionario aprehensor RICHARD IVAN MÉNDEZ ZAMBRANO, quien manifiesta que recibe la información por parte de las dos victimas del presente hecho, quienes le manifiestan que visualizaron a las dos personas que los habían despojado de su moto, señalándoles su vestimenta; por lo cual el Funcionario procede a aprehender a los dos personas señaladas, que eran un adolescente y un mayor de edad; declaración esta a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse del funcionario aprehensor, quien actúa a petición de las dos victimas del hecho y dan fe del procedimiento efectuado; además de tratarse de un Funcionario al servicio del estado
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos en lo que respecta al hecho particular y concreto de la violación cometida con violencia física contra la víctima al momento en que es despojado de la moto de su propiedad, por parte dos personas un adulto y un adolescente, señalando la victima al adolescente acusado como la persona que lo encañona y lo despoja mediante violencia de su moto.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima Eduardo J. L. C, el día 05 de Diciembre del año 2002, iba en compañía del ciudadano E. J. L. C, cuando fue objeto de un Robo por parte del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), quien en compañía de un adulto, procedió a bajar a la victima de la moto de su propiedad y mediante uso de un arma de fuego, despojarlo del vehículo de su propiedad.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E. J. L. C, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° y ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E. J. L. C.
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente para el momento del hecho, fue cometido a través de violencia y mediante el uso de arma de fuego, además de haberse cometido por dos personas
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. J. L; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; además esta juzgadora tomando en consideración que el joven acusado, para el momento del hecho contaba solo con catorce años de edad y que hoy en día es mayor de edad, lo cual en cierta forma hace más gravosa su situación legal; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de duración de la misma, debe ser menor al solicitado por el Ministerio Público; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, salvo que el Juez de Ejecución disponga lo contrario; debiendo señalarse que el mismo deberá permanecer separado de los adultos. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), es mayor de edad ORDENA librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al Centro Penitenciario de Occidente y así formalmente se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. J. L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), Venezolano, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. J. L; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), supra identificados, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; estableciendo que deberá cumplir la sanción en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, salvo que el Juzgado de Ejecución considere otra posibilidad.
CUARTO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente; ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira; estableciéndose en la misma, que deberá permanecer físicamente separado de los adultos.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Tres (03) de marzo l del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



J. C. P. H. R. J. G.
ESCABINO ESCABINO








ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL N°: JM-455/2004.
NYGM/glaq