San Cristóbal, lunes Diez (10) de Marzo del año 2008
197º y 148º
Causa Penal Nº: JU-426-04
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: Abg. WUILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ
Delito: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
Víctima: J. A. S. M.
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA L ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal signada bajo el N° JU-426-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M; asistido el adolescente para el momento del hecho por la Defensora Pública Abogada WUILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente DIEGO ALEJANDRO BRAVO ALVAREZ, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 21 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 800 de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, entró en el Cyber denominado academia visual, ubicado en la avenida 19 de Abril, edificio Virginia, planta baja de esta ciudad, se sentó a navegar, pidiendo media hora en prepago, en la maquina N° 9 de espalda al ciudadano J. A. S, quien escuchó un ruido y al voltear observó que la cámara de audio y video no estaba y que el cable de conexión al CPU, se encontraba reventado de inmediato el prenombrado ciudadano encargado del negocio, cerró la puerta del Cyber, colocándose el imputado agresivo y al verse descubierto, señaló el lugar donde había escondido la cámara, siendo detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2003, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado e impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha Tres (03) de Marzo de 2008 y tipificó los hechos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, como de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES: 1.-Acta policial S/N, de fecha 21-12-2003, inserta a las actas procesales, suscrita por los funcionarios Honson Ortega, PLACA n° 1263, Corona Jackson, placa 2013 y Jesús Chacón, placa 263, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Citarlo de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial.
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de avalúo real N° 9700-061-BTP-2180, DE FECHA 22-12-2003, inserto a las actas procesales, suscrito por el experto PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, citar al experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- J. A. S. M, venezolano. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA. Por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción definitiva las medidas de Servicios a la comunidad, por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
La Defensora Pública Abogada WUILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, quien manifestó que previa conversación con su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó al Tribunal sea oído su defendido.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
En este estado, la ciudadana Juez impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, ya identificado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al acusado si desea declarar, a lo cual manifestó que si y estando en presencia de su abogada defensor y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos”.
Consecutivamente la Defensora Pública abogada WUILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta la sanción correspondiente a su defendido.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el Tres (03) de Marzo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate Oral y Reservado, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo su defensora; es por lo que este Tribunal Unipersonal, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en efecto existe responsabilidad penal por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otro lado, debe establecerse la necesidad de aplicar en el presente proceso las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación de la sanción penal, a los fines de imponer una sanción que coadyuve acertadamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA) y poder sin lugar a dudas cumplir con el proceso altamente pedagógico y educativo previsto en la ley especial.
Así mismo, partiendo de la premisa que el adolescente acusado, admitido los hechos objeto del presente proceso, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas procesales la comprobación del acto delictivo, que estamos frente a la comisión del delito HURTO EN GRADO DE TENTATIVA; la comprobación cierta que el adolescente participó en el hecho y el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente, la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; de allí quien juzga impone como sanción definitiva, para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de cuatro horas semanales, debiendo el adolescente realizar tareas de interés general y de manera gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales en su oportunidad deberán ser asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, una vez firme la presente decisión y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado DIEGO ALEJANDRO BRAVO ALVAREZ; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A. S. M; como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de cuatro horas semanales, debiendo el adolescente realizar tareas de interés general y de manera gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales en su oportunidad deberán ser asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN Y UNA VEZ DEFINITIVAMENTE FIRME, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima, de la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 613 Ejusdem.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Lunes tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-426/2004
NYGM.
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