REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes Diez (10) de Marzo del año 2.008
197º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; al Juicio Oral y reservado, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa, riela auto de fecha 13 de Junio del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126), constan oficios de fecha 13 de Junio del año 2007, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos para el momento de los hechos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado, considerando que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el Estado y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal; a tal efecto con la firma de la notificación de la presente decisión queda comprometido ante el Juzgado ha cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 13 de Junio de 2007, se ordena librar los oficios correspondientes y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; la establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado a someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; a tal efecto con la firma de la presente acta, el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JU-763/2.007
NYGM/glaq.-