REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Viernes Catorce (14) de Marzo del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. S. M, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio Doscientos noventa y uno (291) al folio Doscientos noventa y dos (292) de la presente causa, riela auto de fecha 14 de agosto del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.
Por otra parte, a los folios Doscientos noventa y cuatro (294) al Doscientos noventa y siete (297), constan oficios de fecha 14 de Agosto del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos para el momento de los hechos no compareció a la celebración del juicio oral y reservado, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente para la momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal. 4.-Presentarse el día 29 de Abril del año 2008, a las 09:00 de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Reservado y presentarse ante los servicios auxiliares el día martes 25 de marzo del 2008 a las 09:00 de la mañana y cada vez que sea requerido o citado por este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2006 y se ordena librar los oficios correspondientes.
Del mismo modo, se fija la celebración del juicio oral y reservado para el DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
Por último, en virtud de lo manifestado por las partes y que la defensa consignó ante este Juzgado en esta misma fecha exámenes médicos, que sugieren la practica de un estudio; se ordena practicar al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), un estudio clínico por parte de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por lo cual el adolescente deberá asistir el día martes veinticinco (25) de marzo de 2008, a los 9:00 de la mañana, a los fines de que sea valorado por la psiquiatra, adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá presentar su informe antes de la celebración del Juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. S. M; decretando la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal. 4.-Presentarse el día 29 de Abril del año 2008, a las 09:00 de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Reservado y presentarse ante los servicios auxiliares el día martes 25 de marzo del 2008 a las 09:00 de la mañana y cada vez que sea requerido o citado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. CUARTO: Se ordena practicar al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), un estudio clínico por parte de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por lo cual el adolescente deberá asistir el día martes veinticinco (25) de marzo de 2008, a los 9:00 de la mañana, a los fines de que sea valorado por la psiquiatra, adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá presentar su informe antes de la celebración del Juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-203/2002
NYGM/glaq.-