REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2008.
197º Y 149º
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio once (11) al folio trece (13), Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de fecha 19/01/2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 458 y 413 del Código Penal, solicitando la Representante Fiscal se califique la Aprehensión de los mencionados Adolescentes como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado.
Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de las actas Procesales, se encuentra agregado decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de 2008, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente; declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó el Procedimiento Abreviado e impuso como Medida Cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad contra los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. G. Y J. G. y ordenó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de adolescente.
Al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, se encuentra agregado auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa, acordó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Sorteo de Escabinos, para el día Viernes quince (15) de Febrero de 2008, a las 09:00 de la mañana y luego para constituir el Tribunal mixto que conocerá la presente causa.
Al folio Treinta y tres (33) riela Acta de Sorteo Extraordinario fijándose para el día veintidós (22) de Febrero de 2008, a las 09:00 de la mañana, para constituir el Tribunal Mixto.
Al folio cincuenta y ocho (58) riela Acta de constitución de escabinos, en la cual se deja constancia que no se hizo presente ninguno de los ciudadanos, quienes fueron debidamente citados; por lo que se fija un nuevo sorteo de escabinos para el día Viernes veintinueve (29) de Febrero de 2008.
Riela al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales acta de sorteo extraordinario de escabinos, mediante la cual se deja constancia que en fecha 29/03/2008, se efectuó nuevamente el sorteo de selección de escabinos, fijándose el día 07/03/2008 a las 9:00 de la mañana, para que concurran las partes a Constituir el Tribunal Mixto con escabinos.
Se encuentra agregada al folio setenta y cuatro (74) de las actas procesales decisión de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, asume la competencia y e consecuencia de constituye como Juez Unipersonal para realizar el juicio oral y reservado en la presente causa, aplicando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando la celebración del Juicio oral y reservado parel día MARTES VEINTIDO (22) DE ABRIL) DEL A 2008, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa, debe quien decide, mencionar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión judicial preventiva como medida cautelar en fecha diecinueve (19) de Enero de 2008, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las causas que motivaron al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 458 u 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. G. Y J. G-. y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. G. Y J. A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-840/08
NYGM,