REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Lunes tres (03) de Marzo del año 2.008

197º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana N. H. C; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio Ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192) de la presente causa, riela auto de fecha 20 de Abril del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, del folio 197 al folio 200, constan oficios de fecha 21 de Abril del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos para el momento de los hechos no comparecido a la celebración del juicio oral y reservado, considerando que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el Estado y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), cumplir con las siguiente obligaciones: 1.-presentarse cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Tribunal; a tal efecto con la firma de la notificación de la presente decisión queda comprometido ante el Juzgado a cumplir con las medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 20 de Abril de 2006, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Por último, se fija la celebración del juicio oral y reservado para el DÍA CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA y en su defecto, librar boletas de citaciones y notificaciones.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana N. H. C; decretando la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1.- Presentarse ante este Juzgado cada vez que sea requerido o citado. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; a tal efecto con la firma de la presente acta, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), se compromete ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y reservado para el DÍA CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes, se libró boleta de libertad N° 14 y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº JM-410/2.003
NYGM/glaq.-