REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Miércoles Cinco (05) de Marzo de 2008.
197º Y 149º

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Penal abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su carácter de defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), mediante el cual solicita la revisión de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Aniño y del Adolescente, este Juzgado, a los fines de resolver lo peticionado y encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
En fecha veintidós (22) de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2008, este Tribunal recibe acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de Reglas de Conducta, por espacio de Dos (02) años, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, revisada cuidadosamente la presente causa, observa esta operadora de justicia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintidós (22) de Enero de 2008.
Por otra parte, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Enero de 2008, consigna ante4 este Juzgado Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a través de la cual solicita como sanción definitiva a imponer al adolescente, en caso de que sea declarado culpable penalmente Reglas de Conducta, por espacio de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la ley especial.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida impuesta; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida impuesta.
Observa igualmente esta juzgadora, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlos ciudadanos útiles al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, de acuerdo con el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, es la de Reglas de Conducta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es por lo que este Juzgado considera procedente declarar con lugar la solicitud de Revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente interpuesta por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); dejando sin efecto la medida aplicada y prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo en todos sus efectos las demás medida cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de un familiar, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito.
Igualmente se establece que deberá librarse la correspondiente boleta de libertad, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y su representante legal y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensa dejando sin efecto la medida aplicada y contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo en todos sus efectos las demás medida cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad impuestas y previstas en los literales “b”, “c”, “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de un familiar, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito. Segundo: Líbrese boleta de libertad, una vez conste en las actas procesales acta de compromiso suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y su representante legal. Tercero: Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-837-08
NYGM/glaq