REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Miércoles Cinco (05) de Marzo de 2008.
197º Y 149º

Visto el escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con el Articulo 548 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, de conformidad con las establecidas en el Articulo 582 Ejusdem; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M, solicitando la Representante Fiscal se califique la Aprehensión del mencionado Adolescente como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado.
Del folio Veintiséis (26) al folio Treinta y cuatro (34) de las actas Procesales, se encuentra agregado decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente; declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordeno el Procedimiento Abreviado e impuso como Medida Cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M. y ordenó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de adolescente.
Al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, se encuentra agregado auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa, acordó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Sorteo de Escabinos, para el día 03 de marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana y luego para constituir el Tribunal mixto que conocerá la presente causa.
Al folio setenta y tres (73) de las actas procesales, se encuentra agregado auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa, acordó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Sorteo de Escabinos, para el día 10 de marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana y luego para constituir el Tribunal mixto que conocerá la presente causa.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa, debe quien decide, mencionar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de las adolescentes, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las causas que motivaron al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M. y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. X. M. M. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-846/08.
NYGM/glaq,