REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes tres (03) de Marzo del 2.008
197º y 149°
Causa Penal N° E-1.040/2.006
Visto el escrito recibido en fecha 27 de Febrero del 2.008, suscrito por la ciudadana Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de que su defendido se encuentra estudiando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 28 de Septiembre del 2.007, este Tribunal dictó decisión por la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la medida de libertad asistida, por el tiempo que le faltaba para cumplir con la medida privativa de libertad; es decir, nueve (09) Meses y Doce (12) Días; e igualmente ordenó, que continuara con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el tiempo que le faltaba por cumplir dicha medida; vale decir, Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días.
En fecha 29 de Septiembre del 2.007, el adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se comprometió a cumplir con las medida ya indicadas, mediante la firma del acta de compromiso; y se libró boleta de libertad del referido joven.
La representante de la Defensa, en su escrito solicita que se Decline la Competencia de la presente causa en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo que su representado tiene dificultad para el traslado a la jurisdicción de este Tribunal, ya que los padres del adolescente tuvieron que alejarlo de las personas con las que se vio involucrado en el hecho delictivo, quienes estuvieron merodeando por los alrededores de su casa, tratando de mantener nuevamente contacto con su hijo; y se vieron en la necesidad de enviarlo a vivir a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la residencia de su tío materno, ciudadano J.E.O.; donde se encuentra estudiando; lo que dificulta su traslado a este Tribunal para dar cumplimiento con las medidas impuestas.
Observa este Tribunal que la Defensa consigna con su solicitud, copia FAX de Matrícula de Inscripción donde se lee IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en el Colegio Educacional Libertador, 2° curso, Especialidad en Ciencias, Sección “U”, ubicado en la Urbanización Tarapío, Naguanagua, Estado Carabobo.
Por otra parte, debe puntualizar quien decide, que el proceso penal de adolescentes, es un proceso especial encaminado a lograr la socialización de los adolescentes inmersos en la comisión de hechos punibles, pues estamos frente a un joven en etapa de desarrollo que merece ser encaminado y concientizado para lograr en un futuro próximo un hombre útil a la patria.
Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 que preferentemente el adolescente será mantenido cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que le ayuden en su desarrollo.
De las normas anteriormente trascritas se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesario la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales una constancia de inscripción del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en el Colegio Educacional Libertador, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo; pero no riela constancia de estudios expedida por dicho Centro Educativo; y menos aún hay Constancia de Residencia, de la cual se desprenda que el mismo tenga fijada su residencia en dicha localidad; hechos éstos que no le demuestran al Tribunal, que el mencionado joven resida en el Estado Carabobo, razón por la cual la petición de la defensa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de declinatoria de la competencia de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; efectuada por la Defensora, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel.
Segundo: Notifíquese a las partes.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.040/2.006
DEDR/fflm.-
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