REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP11-P-2007-001537


Visto el escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, defensor público penal del imputado: FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO, quien dijo ser nacional de Colombia, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25 de mayo de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Isaías Villamil (v) y de Miriam Castro (v), con cédula de ciudadanía Nº 1.090.364.213, de estado civil soltero, de oficio Frosteador, con residencia en la Carrera 2 con calle 5 N° 4-47, Barrio a Juro, Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2007-001537, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 16-07-2007 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada siete (07) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 16 de Julio de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el domingo 15 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, referidos en el Acta Policial N° 1501JULIO07 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios ROGELIO MONCADA y JOHANI LIZARAZO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en la Casilla Policial de Aguas Calientes, un ciudadano llegó tocando la puerta y les indicó que varios ciudadanos intentaron atracarlo, por lo que procedieron a salir de la casilla al indicarles que la esposa y su menor hijo se encontraba en la calle y quienes habían sido golpeados por los agresores a quienes visualizaron cerca de la casilla policial, al observarlos emprendieron veloz carrera hacía la cancha deportiva, ubicada en la carrera 2 de Aguas Calientes, en ese momento se aproximó un vehículo taxi, el que abordaron en compañía de las victimas con la finalidad de alcanzar a los agresores, luego de varios recorridos y al pasar por la cancha deportiva la ciudadana observó a sus agresores y los señaló, al bajarse emprendieron nueva huída, realizaron persecución a píe, logrando capturar a uno de los que la víctima señaló y éste opuso resistencia a la autoridad y para el momento de la detención presentaba aliento etílico, quien identificado dijo ser y llamarse FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO. Se puso en conocimiento de la detención a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO, quien dijo ser nacional de Colombia, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25 de mayo de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Isaías Villamil (v) y de Miriam Castro (v), con cédula de ciudadanía Nº 1.090.364.213, de estado civil soltero, de oficio Frosteador, con residencia en la Carrera 2 con calle 5 N° 4-47, Barrio a Juro, Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos arriba indicados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada siete (7) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en actos de violencia y consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Julio de 2007, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una ves cada siete (07) días a una vez cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado FREDDY LEANDRO VILLAMIL CASTRO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitada por la Abogada AIDA FABIANA REYEZ COLMENARES, defensor público penal del imputado, y a tal efecto amplia las presentaciones de una ves cada siete (07) días a una vez cada treinta (30) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo



ABG. ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.