REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000711
ASUNTO : SP11-P-2008-000711

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. CARLOS JULIO USECHE, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente causa en fecha 11-11-2003, mediante Acta suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nª 11 del Comando Regional Nº 1 con Sede en el Punto de Control fijo de Peracal, dejando constancia de los siguiente: “…se observó un vehículo procedente de la vía que conduce San Antonio del Táchira – San Cristóbal, Marca Chevrolet, color rojo, placas NAF-780, conducido por el ciudadano OROZCO ARIAS SIMÓN, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.217.643 y residenciado en San Cristóbal Edo Táchira, quien en el interior del mencionado vehículo transportaba una mercancía contentiva de VEINTICUATRO (24) PARES DE SUELA PARA ZAPATOS DE COLOR NEGRO; DIECINUEVE (19) FRANCOS DE PINTURA MARCA TINTA DE DIFERENTES COLORES; SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (639) PINTURAS DE UÑAS DE DIFERENTES MARCAS y COLORES, con un valor aproximado de OCHOCIENTOS (800.000,00) MIL BOLIVARES, al solicitarle al conductor los documentos que avalara la introducción legal al país, manifestó no poseerla, procediendo en consecuencia, los funcionarios actuantes a levantar la respectiva acta de retención.-

DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano OROZCO ARIAS SIMÓN, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, aplicando al presente caso como norma más favorable, lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OROZCO ARIAS SIMÓN, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 de la nueva ley que rige la materia; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual un Tribunal sólo puede declinar la competencia en otro Tribunal, no puede este Tribunal Penal de Control declinar la competencia de la presente causa en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ya que lo procedente sería declarar la Falta de Jurisdicción; sin embargo, a los fines de que se aplique el procedimiento administrativo a que haya lugar, garantizando el Debido Proceso para el ciudadano OROZCO ARIAS SIMÓN, este Tribunal ordena remitir al órgano administrativo, copia certificada de la presente causa. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decide: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OROZCO ARIAS SIMÓN, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aplicando para este caso como norma más favorable al reo lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de todo el expediente a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. Esteban Ramón Quintero
Juez Tercero de Control
La Secretaria