REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000610
ASUNTO : SP11-P-2008-000610


Visto el escrito presentado por la Abg. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal Décima Octava a nivel nacional con competencia a Nivel Nacional de Derecho de Autor del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HENRRY OSWALDO AYALA SANCHEZ y RAMON ALVIDIO GUTIERREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.228.082 y 3.006.292, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


En fecha 17 de febrero del 2.005, la ciudadana NATALIA ANDREA PIEDREHITA RAMÍREZ, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 32.105.433, de Medellín respectivamente, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Compañía ESTUDIO DE MODA S.A., Sociedad Comercial, Domiciliada en Medellín república de Colombia, identificada con la matricula mercantil N° 21-051492-4, quien a su vez actúa en calidad de licenciataria para Colombia Ecuador y Venezuela de la Compañía DIESEL S.P.A., denunciaron ante el Ministerio Público lo siguiente “contrariando los preceptos señalados anteriormente se encuentra comercializando prendas de vestir como jeans short, franelas, camisas, camisetas, ropa interior de dama y de hombre, calzado, gorras y billeteras con las marcas DIESEL, MERITHE+FRANCOIS GIRBAUD y CHARLES CHEVIGNON, presuntamente falsa en el siguiente establecimiento de comercio identificado CONFECCIONES ARMANI, ubicado en la Avenida Intercomunal, local 11-44, frente a la ferretería el Progreso Ureña Estado Táchira.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, no existen en autos suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad penal o el grado de participación de persona alguna en la comisión del punible que ha calificado la Fiscalía como FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: el Sobreseimiento de la presente causa a favor de HENRRY OSWALDO AYALA SANCHEZ y RAMON ALVIDIO GUTIERREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.228.082 y 3.006.292, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO