REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000871
ASUNTO : SP11-P-2008-000871
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de Marzo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano JOSE MARTIN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, en la que funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, se hizo presente en la sede policial una ciudadana que dijo ser y llamarse SOL LIBIA MEDINA, quien manifestó que su hermano de nombra JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA la intentó agredir físicamente con un arma blanca de las comúnmente denominadas “MACHETE” y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda; en virtud de tal denuncia, los funcionarios actuantes se trasladan hasta la Aldea Cuquí, calle principal, frente a la Iglesia y una vez en el lugar, el ciudadano en referencia intentó darse a la fuga por lo que fue intervenido policialmente visualizándose su mano empuñando un arma blanca, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial, en donde quedó identificado como JOSE MARTÍN FLECHAS MEDINA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 07 de Marzo de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Fernández, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si y de forma libre de juramento y coacción: “Bueno lo primero es que yo estaba borracho, agarre el charapo y camine como cien metros y fue cuando me agarró la policía pero yo no la estropié ni nada, yo no la amenace ni nada, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia por los delitos señalados como lo son amenazas y porte ilícito de arma los dejo a su criterio así como el procedimiento, y una medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo venezolano, con domicilio en el jurisdicción del Tribunal a los fines de perseverar el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y que mi defendido pueda ejercer el derecho de permanecer en estado de libertad en el presente proceso, finalmente solicita se le expida copia simple de la presente Acta”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, lo cual se desprende de:
Riela inserto al folio Cuatro, denuncia interpuesta por el ciudadano Sol Libia Medina, en la sede de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, en la que narra de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima.
Corre inserto al folio nueve de las actuaciones que conforman la presente causa, Reconocimiento Nº 034, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca incautada al ciudadano José Martín Flechas Medina en la que concluyen que la pieza sometida a reconocimiento “…puede causa lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción…”
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de dos fiadores quienes deberán acreditar poseer ingresos iguales o superiores a cuarenta unidades tributarias cada uno de ellos. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas o verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se concluye que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, debe SER CALIFICADO COMO FLAGRANTE, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que se les indica logrando aprehender al ciudadano y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libana Medina y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de dos fiadores quienes deberán acreditar poseer ingresos iguales o superiores a cuarenta unidades tributarias cada uno de ellos. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas o verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Ciudadana Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA