REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000947
ASUNTO : SP11-P-2008-000947
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO
ABG. ELIANY GUERRERO
DE LOS HECHOS
Consta al folio cuatro (04) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SI-066 de fecha 09 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron a un ciudadano que se desplazaba a píe por el canal bajando en el sentido San Antonio San Cristóbal, siéndole solicitado por los funcionarios actuantes les acompañara a la sala de requisa, donde procedieron a practicarle una inspección a sus pertenencias y a solicitarle la identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano CUELLAR RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO, Nº 26.433.772, siendo solicitada información en relación a la referida cédula de identidad ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde informaron que la misma no se encuentra registrada.
Ante esta situación, se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien voluntariamente hizo entrega de una cédula de ciudadanía colombiana informando que su verdadera identidad era JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL y que la cédula de identidad venezolana que portaba era de un familiar y que el mismo había hecho montaje de la fotografía, razón por la cual fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes, 10 de Marzo de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.064 de Villa Rosario, soltero, Obrero, hijo de José Jesús Rodríguez (v) y de Jovita Rangel (v), domiciliado en la avenida 18, Nº 24-30, Aguas Calientes, Ciudadela la Libertad, Cúcuta, República de Colombia.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, designando como sus defensoras a las Abogadas Carollyn Guerrero y Eliany Guerrero, debidamente inscritas en el sistema “IURIS 2000”, a quienes se les tomó el correspondiente juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en ellas recaído.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, que se acogía al precepto constitucional.
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la Abg. Eliany Guerrero y a exponer: “Deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, esta de acuerdo la solicitud fiscal que el procedimiento a seguir sea el abreviado y que sea acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo que la pena del delito que se le imputa en este acto no excede de los tres años en su limite máximo y esta dispuesto a dar garantía a la comparecencia del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SI-066 de fecha 09 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron a un ciudadano que se desplazaba a píe por el canal bajando en el sentido San Antonio San Cristóbal, siéndole solicitado por los funcionarios actuantes les acompañara a la sala de requisa, donde procedieron a practicarle una inspección a sus pertenencias y a solicitarle la identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano CUELLAR RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO, Nº 26.433.772, siendo solicitada información en relación a la referida cédula de identidad ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde informaron que la misma no se encuentra registrada.
• Riela inserto al folio doce (12) de las actuaciones, Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a dos cédulas de identidad incautadas al aprehendido, en la que se determinó que una de ellas era auténtica y de origen legal en el país y que la usada por el ciudadano José Miguel Rodríguez Rangel era un montaje realizado sobre la primera cédula, concluyendo los expertos que la misma era falsa y de origen ilegal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, imputado de autos se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.064 de Villa Rosario, soltero, Obrero, hijo de José Jesús Rodríguez (v) y de Jovita Rangel (v), domiciliado en la avenida 18, Nº 24-30, Aguas Calientes, Ciudadela la Libertad, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal, que si bien el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., con la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.064 de Villa Rosario, soltero, Obrero, hijo de José Jesús Rodríguez (v) y de Jovita Rangel (v), domiciliado en la avenida 18, Nº 24-30, Aguas Calientes, Ciudadela la Libertad, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, con la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARÍA