REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002440
ASUNTO : SP11-P-2007-002440
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAM PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailita, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de José Jesús Arelgas Ballesteros (v) y de Blanca Flor Pérez Quintero (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Urdaneta, a media cuadra bajando de la plaza Urdaneta a mano izquierda, frente a un arbolito, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-171.99.68 (mamá), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
…”En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche quien suscribe C/2do (GN) ESPINOZA MONSALVE GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.005 y el C/do (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.905.016 adscritos al Punto de Control Fijo de El Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU. (GN) MANRIQUE HERNANDEZ HENRY Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, “ Siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de El Vallado, el mismo se encuentra en la vía que conduce de Ureña hacia San Pedro del Río, cuando se observa que se aproxima un vehículo de transporte colectivo de color azul y blanco, perteneciente a la línea de Transporte Fronteras C.A.; al llegar al punto de control el C/2do (GN) Espinoza Monsalve Giovanni, procedió abordar el vehículo y le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedí a solicitarle la identificación del conductor Cédula de identidad Nro. V- 8.093.440, a nombre de ORLANDO VILLAREAL BELANDRIA; venezolano, de 54 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de oficio co9nductor, natural de San José de las Palmas Estado Zulia y residenciado en calle 4, casa N° 179,k Urbanización El Araguaney de la población de la Fría Estado Táchira Telf. 0277-5410859 0416-4778593, quien conduce el vehículo marca Ford, modelo F-750, color AZUL y BLANCO, placas AS525X, clase autobús, uso transporte público, de la Línea de Transporte Fronteras C.A. control 23, seguidamente procedí a identificar a cada uno de los pasajeros, al llegar al tercer asiento que se encuentra detrás de4l conductor específicamente el pasajero que se encontraba sentado del lado del pasillo, al ver el nerviosismo procedí a solicitarle al pasajero que descendiera del vehículo y le solicite al conductor para que sirviera de testigo, le solicite su documento de identidad, este presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V-20.204.310, a nombre del ciudadano MONTIEL GONZALEZ FRANCISCO JAVIER, CON FECHA DE NACIMIENTO 23/05/1988, donde se aprecia una foto escaneada impresa a color; le pregunte al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de el; manifestándome que si. Al ver esta situación irregular en presencia del ciudadano testigo realice una llamada vía telefónica a la sede del C.I.C.P.C. seccional peracal para que verificara el número de cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial donde fui atendido por el funcionario Gregory Chacón quien me informo que la cédula signada co9n el número V-20.204.310 registra a nombre de MONTIEL GONZALEZ FRANCISCO JAVIER, con fecha de nacimiento 24/05/1986 y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte al ciudadano que cual era su verdadera identidad, seguidamente se le efectuó una inspección minuciosa donde no se le fue encontrado ningún objeto que lo relacionara con otro delito, luego le pregunte que de donde había sacado el documento venezolano a lo que respondió que le había pagado a un señor en la población de San Juan de Colón, la cantidad de Ciento cincuenta mil (150.000) bolívares para que le sacara la cédula de identidad, ante tal situación le di lectura de sus derechos y le comunique vía telefónica a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Martes, 25 de Marzo de 2008, siendo las 12:00 horas del día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailita, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de José Jesús Arelgas Ballesteros (v) y de Blanca Flor Pérez Quintero (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Urdaneta, a media cuadra bajando de la plaza Urdaneta a mano izquierda, frente a un arbolito, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-171.99.68 (mamá). Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado y su Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAM PÉREZ QUINTERO, haciendo en este acto un cambio de la calificación a los hechos atribuidos a los tipos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando la admisión total de la acusación con el cambio de calificación jurídica planteado en esta audiencia y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado en esta audiencia, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado WILLIAM PÉREZ QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, es todo ”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo quien refirió: “Una vez oída la imputación hecha por el Ministerio Público, en la que cambia la calificación del delito imputado en primera instancia, y oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal del cambio de calificación del delito y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y visto que el imputado se esta presentando cada ocho días solicito se extienda las presentaciones ya que el mismo me ha manifestado que se le hace sumamente difícil continuar pidiendo permisos y solicito copia del acta del imputado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano WILLIAM PÉREZ QUINTERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Testimoniales
1.- Iván Antonio Sánchez Prato,
2.- Espinoza Monsalve Giovanny,
3.-Orlando Villareal Belandria.
Documentales:
Experticia N° 9700-093-211.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAM PÉREZ QUINTERO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación,, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
3.- Prestar un servicio comunitario ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho, cada dos meses.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAM PÉREZ QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailita, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de José Jesús Arelgas Ballesteros (v) y de Blanca Flor Pérez Quintero (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Urdaneta, a media cuadra bajando de la plaza Urdaneta a mano izquierda, frente a un arbolito, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-171.99.68 (mamá), por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: Testimoniales 1.- Iván Antonio Sánchez Prato, 2.- Espinoza Monsalve Giovanny, 3.-Orlando Villareal Belandria. Documentales: Experticia N° 9700-093-211.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN PÉREZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAM PÉREZ QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de marzo de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- Prestar un servicio comunitario ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho, cada dos meses.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA