REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002471
ASUNTO : SP11-P-2007-002471
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA PARADA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ANGEL MARIA ROLON PAVON
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de ayer 25 de marzo de 2008, a las 11:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-002471, seguida al ciudadano ROLON PABON ANGEL MARIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.191.438, soltero, hijo de José Nicolás Rolon (F) y de Maria del carmen Pabon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio San Isidro, calle 5, numero de casa 4-32, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono de la señora Priscila Duarte quien lo crió 0276-7871633, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ROLON PABON ANGEL MARIA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 70 al 74, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ROLON PABON ANGEL MARIA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en primer lugar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se toma en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, se le toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; En segundo lugar por el delito de AMENAZA AGRAVADA, la misma se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 88 del Código Penal y siendo este el delito de menor pena se rebaja la mitad quedando como pena para el delito de amenaza agravada OCHO (08) MESES DE PRISION. Después de haberse calculada la pena aplicar para los dos delitos la cual es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado ROLON PABON ANGEL MARIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano ROLON PABON ANGEL MARIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en todo y cada uno de sus efectos, ya que la pena impuesta en el presente caso no supera los tres años aunado al hecho de que el mismo no tiene antecedentes penales y tiene su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber admitido los hechos y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ROLON PABON ANGEL MARIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.191.438, soltero, hijo de José Nicolás Rolon (F) y de Maria del carmen Pabon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio San Isidro, calle 5, numero de casa 4-32, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono de la señora Priscila Duarte quien lo crió 0276-7871633, en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Distinguido Sayazo Luis, Agente Suárez Isaura y Agente Márquez Ender, adscritos al cuerpo Policial Comisaría de Ureña, para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana Neiza Díaz Wilcher, Colombiana, titular de la cedula de identidad NRO. E.- 60.408.302, soltera, por cuanto es la victima de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Experticia N° 9700-093-226, de fecha 07-10-2007, suscrita por el agente de investigación Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Inspección técnica Nro. 331, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por los agentes Rodolfo torees Navarro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ureña.
3.- Oficio Nro. 024, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por el medico forense Dr. Rojo Lobo.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ROLON PABON ANGEL MARIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.191.438, soltero, hijo de José Nicolás Rolon (F) y de Maria del carmen Pabon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio San Isidro, calle 5, numero de casa 4-32, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono de la señora Priscila Duarte quien lo crió 0276-7871633, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado ROLON PABON ANGEL MARIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano ROLON PABON ANGEL MARIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en todo y cada uno de sus efectos, ya que la pena impuesta en el presente caso no supera los tres años aunado al hecho de que el mismo no tiene antecedentes penales y tiene su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber admitido los hechos y así se decide.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA