REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000615
ASUNTO : SP11-P-2008-000615


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: Abg. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADA: VITERMINA CRUZ
DEFENSORA: ABG. MALDONADO VERA CARLOS AUGUSTO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de ayer 01 de marzo de 2008, a las 01:00 hora de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000615, seguida a la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó defensora Publica Abg. Reina Lacruz Hernandez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de Febrero del año 2008 funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente alas 8:30 horas de la noche encontrándose efectuando patrullaje nocturno por el bario Sucre de la Ciudad de San Antonio del Táchira, en las cercanía del puente nuevo, que comunica al barrio sucre con Libertadores de América, lograron detectar a un ciudadano con aptitud sospechosa que al momento de presenciar la presencia de los guardias, partió huida hacia el interior de una vivienda cuyas características son paredes en mano de obra negra, con puertas y ventanas y un portón negro y de hierro forjado, y vidrios de diferentes colores, verdes amarillos y rojos, dicho ciudadano cerro el portón de la referida vivienda donde para el momento pudieron observar por los orificios del portón al interior del garaje que se encontraba un vehículo y a los lados y unos recipientes plásticos, los cuales presumieron que contenían combustible, debido al olor fuerte que emnaba del interior de la vivienda solicitando los funcionarios la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedando identificados los mismos como GABRIEL JESUS CUELLO LUGO Y CELSO JOHAN SARMIENTO, posteriormente los funcionarios basándose en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda hallando en el interior de la misma una camioneta marca Ford, color roja tipo cava la cual contenía en su interior la cantidad de 21 recipientes plásticos con capacidad aproximada de 60 litros, cado uno lleno de presunto combustible del denominado gasoil, para un total de 1260 litros seguidamente procedieron a tocar la vivienda en varias oportunidades voluntariamente abrió la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA, encontrando en la parte de la cocina los funcionarios la cantidad de 12 billetes de la denominación de veinte mil bolívares dos billetes de la denominación de diez mil bolívares, dos billetes de la denominación de 20 mil pesos, el cual se presumen provengan de la compra y venta de combustible también se encontraron en el patio la cantidad e 24 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad para 20 litros cada uno para un total de 480 litros, de presunto combustible del denominado gasoil, y la cantidad de cinco recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 100 litros de combustible del denominado gasolina, y cuatro recipientes con capacidad de 20 litros vacíos, posteriormente se encontró en la escalera la cantidad de 6 recipientes plásticos, de color amarillo con capacidad de 20 litros para un total de 120 litros, de gasoil 19 recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de 20 litros vacías, una bicicleta montañera quedando todo retenido y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 89 al 93, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a la acusada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA la entrega de vehículo y su correspondiente documentación original, ordenándose el desglose de los mismos y dejar copias certificadas en el expediente, a quien acredite su propiedad, ya que de la investigación hecha por el Ministerio Publico en la presente causa se evidencia que no se hallo elementos de convicción que estimen que el propietario del mencionado vehículo, halla tenido algún grado de participación o complicidad en el hecho objeto de litigio y tal como lo prevé el articulo 14 en su único aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la pena de comiso de vehículo terrestre solo se ejecutara si su propietario tiene la condición de autos, coautor cómplice o encubridor, verificándose a través de las actuaciones que la mencionada condenada no acredita como propietaria del mencionado vehículo en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo PLACAS: 14M-RAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRF07L1X8A27433, SERIAL DEL MOTOR: XA27433, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, a quien acredita su propiedad, conforme a las disposiciones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

PRUEBAS
Testimoniales:
Expertos:
1.- Máximo de Jesús Pérez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
2.- Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
3.- Salazar Castro Edgar José, adscrito al laboratorio central, Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
4.- Mendoza Carrillo José, adscrito al laboratorio central, Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
5.- Pérez Víctor Julio y José Gregorio Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
6.- Funcionario Stte. (GNB) Zambrano Coronel Wilfredo, GN. Troconis Arzuaga Fabián, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
7.- Celso Johan Sarmiento Páez.
8.- Grabriel Jesús Cuello Lugo.
Documentales:
1.- Acta de lectura de Derechos del Imputado, a la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, en fecha 11 de Febrero de 2008, en la sede del Destacamento de Fronteras No. 11 Estado Táchira.
2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2008, realizada al ciudadano Celso Johan Sarmiento Páez, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1.
3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2008, realizada al ciudadano Gabriel Jesús Cuello Lugo, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1.
4.- Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y la imputada.
5.- Constancia de revisión de vehículo, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y la imputada.
6.- Constancia de retención de combustible, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y la imputada.
7.- Dictamen pericial de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Máximo de Jesús Pérez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
8.- Acta de Reconocimiento de mercancía Nro. 617, de fecha 12 de febrero de 2008, Máximo de Jesús Pérez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 092 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira.
10.- Reconocimiento Legal Nro. 094 de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación San Antonio del Táchira.
11.- Dictamen Pericial Químico Nro. 485 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrito por el Funcionario Salazar Castro Edgar José, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química, en cual cual de ja constancia que de las muestras signadas con los Nro. Del 1 al 5, resultó GASOIL, de las muestras signadas con los Nros. Del 6 al 10 es GASOIL.
12.- Dictamen pericial grafotécnica Nro. 466 de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Mendoza Carrillo José, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo.
13.- Experticia de Seriales de identificación Nro. 161 de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Pérez Víctor Julio y José Gregorio Bravo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación San Antonio.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana NUBIA ESPERANZA ESPINOZA DE REBELLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 20 de Octubre de 1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-8.993.473, casada, hija de Gladis Emilia Espinosa (f) y Leopoldo Mendoza (v), de profesión u oficio operadora de maquinas, residenciada en la calle 2 N° 21-53, barrio Antonio José De Sucre, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se condena al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente en el equivalente a seis veces el valor en aduana de la mercancía incautada en la presente causa.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA la entrega de vehículo y su correspondiente documentación original, ordenándose el desglose de los mismos y dejar copias certificadas en el expediente, a quien acredite su propiedad, conforme a las disposiciones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena el Comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los envases por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y el combustible se coloca a orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, se acuerda enviar oficio al referido Ministerio y la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA