REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001880
ASUNTO : SP11-P-2006-001880

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano WILLIAN ROBERT GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Mayo de 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, por el canal de requisa Norte en sentido San Antonio - Cúcuta, observó cuando venían tres ciudadanos cada uno en una moto, dos de los ciudadanos de los tres que iban en esa dirección gritaban en voz alta que la motocicleta que conducía la persona que vestía camisa manga larga de color blanca y pantalón jeans, de piel oscura, estatura baja, era robada, por lo que se procedió a detener preventivamente a estas personas procediendo a identificar los presuntos denunciantes como Carlos José García Jurado y Edgar Oswaldo Carrizales Vargas y el presunto imputado quedó identificado como WILLIAM ROBERT GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.996, solicitándoles el funcionario a esas personas que lo acompañaran hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para verificar la veracidad de la motocicleta Marca Yamaha, modelo Jog Artistic, año 1999, placas SAP-993, color negro, tipo paseo serial de Carrocería 3KJ1063446, presuntamente hurtada, una vez en el comando se presentó la ciudadana María Saur Velasco de Vargas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.069, quien manifestó ser la dueña de la referida motocicleta y quien presentó una denuncia signada con el serial Nº 108503, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de mayo de 2006, procediendo el funcionario a trasladarse hasta dicha sede entrevistándose con el detective Tito Martínez, quien verificó por el sistema la situación de la motocicleta, quedando en razón de ello detenido preventivamente el ciudadano WILLIAN ROBERTH GOMEZ, a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado Willian Robert Gómez, entrego a la Juez la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Mará Saur Velasco de Vargas, quien los recibió a plena y cabal satisfacción
F) Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILLIAN ROBERT GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado WILLIAN ROBERT GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia y la víctima María Saur Velasco de Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN ROBERT GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.996, con fecha de nacimiento 11-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación zapatero y comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 5, N° 6-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Saur Velasco de Vargas; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo el cese de las presentaciones del imputado.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA